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CSJ - STL356-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL356-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL356-2023 Radicado n.° 100693 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ VEINTE

LABORAL DEL CURCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «seguridad jurídica, garantías y protecciones judiciales».

Para respaldar su petición, narró que Jorge Alberto Ruiz instauró demanda ordinaria laboral en su contra, de los Edificios 1 y 2 Urbanización Magdalena PH y Colombiana de Servicios O y V Ltda., para que seRadicado n.° 100693 SCLAJPT-11 V.00 declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última y se ordenara el pago solidario junto con los demás demandados de salarios, prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral de

ordenara el pago solidario junto con los demás demandados de salarios, prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó solidariamente al pago de los rubros impuestos en su calidad de socia de la empresa demandada. Refirió que dicha decisión no fue apelada y el demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario, para obtener su cumplimiento. Señaló que el asunto se remitió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 28 de enero de 2016, libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo de un inmueble de su propiedad. Manifestó que propuso excepciones de mérito contra dicha providencia y solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta en su contra, debido a que, a su juicio, se desconoció la naturaleza de la sociedad y el límite de los aportes. Indicó que a través de auto de 20 de noviembre de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución y negó su solicitud de levantamiento de la cautela. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto de 26 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2Radicado n.° 100693

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto de 26 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2Radicado n.° 100693

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que, con posterioridad a dicha decisión, nuevamente solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, petición que respaldó en los argumentos anteriores y en el hecho de haber realizado un depósito judicial que si bien no cubría la totalidad de la condena, solventaba la parte que a ella le correspondía; no obstante, por medio de auto de 7 de febrero de 2022, el juez de conocimiento nuevamente la negó. Manifestó que solicitó al juez que adicionara la providencia anterior, en el sentido de pronunciarse sobre la terminación del proceso ejecutivo con respecto a ella; sin embargo, a través de auto de 28 de junio de 2022, el funcionario judicial precisó que debía estarse a lo resuelto en el auto de 7 de febrero de 2022. Indicó que mediante auto de 29 de septiembre de 2022, el juez comisionó al alcalde Local de Suba para que se llevara a cabo la diligencia de secuestro. Refirió que presentó recurso de apelación contra dicha determinación, oportunidad en la cual también solicitó la terminación del proceso por los motivos reiteradamente expuestos. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que pese a las reiteradas solicitudes presentadas, hasta el momento no se ha resuelto su petición relativa a la procedencia de la apelación y de terminación del proceso ejeciutivo laboral promovido en su contra.

derechos fundamentales, toda vez que pese a las reiteradas solicitudes presentadas, hasta el momento no se ha resuelto su petición relativa a la procedencia de la apelación y de terminación del proceso ejeciutivo laboral promovido en su contra. 3Radicado n.° 100693

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que: (i) Se pronuncie de fondo frente a los efectos legales derivados del pago que ejecutó en un depósito judicial, (ii) Se concedan ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la apelación que presentó contra el auto de 29 de septiembre de 2022 y se ordene la resolución del recurso presentado contra la decisión anterior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez accionado indicó que mediante auto de 22 de noviembre de 2022, concedió el recurso de apelación contra la providencia de 29 de septiembre de 2022 y le recordó a la accionante que en varias oportunidades ya ha resuelto su petición y nuevamente reiteró los fundamentos jurídicos de sus determinaciones. Conforme a lo anterior, solicitó que se negara la solicitud de amparo

en varias oportunidades ya ha resuelto su petición y nuevamente reiteró los fundamentos jurídicos de sus determinaciones. Conforme a lo anterior, solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, pues no ha transgredido los derechos fundamentales de la proponente, quien ha hecho uso indebido del mecanismo de amparo constitucional preferente y excepcional. 4Radicado n.° 100693

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues, por medio de auto de 22 de noviembre de 2022, el juez accionado ya resolvió la petición de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que el funcionario judicial convocado no se ha pronunciado de fondo respecto de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación.

En consecuencia, requiere se decida sobre este último aspecto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir 5Radicado n.° 100693 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 100693

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En el caso que se analiza y en consonancia con el único aspecto que fue objeto de reparo en el escrito de impugnación, la accionante requiere que se ordene al juez accionado pronunciarse sobre la petición de terminación que formuló en el proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues al presentar recurso de apelación contra el auto de 29 de septiembre de 2022, solicitó «al Tribunal Superior, revoque el auto impugnado y en su lugar, DECRETE la terminación del proceso y por consiguiente, el

al presentar recurso de apelación contra el auto de 29 de septiembre de 2022, solicitó «al Tribunal Superior, revoque el auto impugnado y en su lugar, DECRETE la terminación del proceso y por consiguiente, el levantamiento de la medida cautelar». En consecuencia, el proceso se remitió el 12 de diciembre de 2022 al Colegiado de instancia para su reparto y dicho trámite actualmente está en curso, por tanto cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la concesión o no de dicho requerimiento. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 7Radicado n.° 100693

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En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicado n.° 100693

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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