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CSJ - STL3560-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3560-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3560-2020 Radicación n.° 59584 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HEIDY ALEJANDRA VARGAS LÓPEZ, agente oficiosa de su señora madre NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ , contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

‘COLPENSIONES’.

I. ANTECEDENTES La parte accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a «los derechos de las personas en estado de invalidez», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales y entidad censuradas. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Administradora Colombiana deRadicación n.° 59584

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Pensiones que «en el término razonable que otorgue el juez de tutela, emita acto administrativo dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de febrero de 2020». Indicó que la señora Nubia Amanda Vargas López es

de tutela, emita acto administrativo dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de febrero de 2020». Indicó que la señora Nubia Amanda Vargas López es «madre soltera, inválida, diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%»; está próxima a cumplir 60 años de edad; pertenece al régimen subsidiado en salud; y no recibe ayudas de programas de asistencia social. Adujo que a través de apoderada judicial, la agenciada interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez; y que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 21 de mayo de 2019, resolvió condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión reclamada, junto con los intereses moratorios y costas. Expuso que Colpensiones apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 20 de febrero del año en curso, revocó la condena en lo atinente a los intereses moratorios y, en su lugar, dispuso la indexación, confirmando en todo lo demás; y que la entidad no instauró recurso alguno, por lo que la determinación del juez plural «ya se encuentra en firme y ejecutoriada». 2Radicación n.° 59584

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Aseveró que en condiciones normales, «se esperaría a que el proceso fuera enviado al juzgado de origen, se

2Radicación n.° 59584

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Aseveró que en condiciones normales, «se esperaría a que el proceso fuera enviado al juzgado de origen, se emitiera el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (auto que no le resta ejecutoria al fallo), se liquidaran las costas y se iniciaría el respectivo proceso ejecutivo». Alegó que «es un hecho notorio que el país y su administración de justicia está atravesando un momento difícil que ha supuesto la suspensión de términos judiciales, […]», siendo la acción de tutela el único medio de defensa para materializar y proteger los derechos fundamentales de su progenitora. A través del auto del 27 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales y entidad accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La parte actora reenvió copia de la documentación allegada como prueba.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su

3Radicación n.° 59584 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,

3Radicación n.° 59584 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 59584

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, revisado el escrito de tutela y el material proba torio aportado, se encuentra que dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Nubia Amanda Vargas López, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, ordenó revocar la decisión en lo atinente a los intereses moratorios y, en su lugar, dispuso la indexación, confirmando las demás condenas proferidas por el juez, de

ordenó revocar la decisión en lo atinente a los intereses moratorios y, en su lugar, dispuso la indexación, confirmando las demás condenas proferidas por el juez, de donde la parte accionante no cumple con el requisito de residualidad de la acción de tutela, es decir, la posibilidad con la que cuenta de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la orden dada por el referido Tribunal, si es que la entiadd de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la sentencia no accede a tal proceder, porque aun cuando aduzca que ello obedece a la difícil situación que está atravesando el país y la administración de justicia, que derivó en «la suspensión de términos judiciales» , lo cierto es que a través del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, 5Radicación n.° 59584 SCLAJPT-11 V.00 «Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en especial en su artículo 9, numeral 9.2, se exceptuaron de la suspensión de términos en materia laboral, «todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad». En esa medida, en principio, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de su petición, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo laboral, que no puede ser sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato

pronunciarse sobre la viabilidad de su petición, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo laboral, que no puede ser sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. No obstante, y sin que con ello se desconozca la línea de pensamiento que la Sala ha mantenido ante situaciones 6Radicación n.° 59584 SCLAJPT-11 V.00 como la aquí estudiada y plasmada líneas atrás, por las condiciones particulares de la accionante, “madre soltera, inválida, diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%», y ante las características especíalisimas por las que atraviesa el país, de confinamiento obligatorio por razón de la emergencia decretada por la pandemia del Covid-19, como no queda duda de que ésta se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, lo que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, se procederá a conceder el amparo perseguido, ordenándose al Tribunal la expedición de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que concedió el derecho pensional a la accionante, con destino al ente de seguridad social, con el apremio a dicha entidad para que resuelva en términos la inclusión de ésta en la nómina de pensionados, con todas las prerrogativas que le da tal derecho. Tales consideraciones resultan suficientes para amparar a la agenciada en sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Tales consideraciones resultan suficientes para amparar a la agenciada en sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 59584

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: TUTELAR a NUBIA AMANDA VARGAS LÓPEZ el derecho a la seguridad social, en conexidad directa con los derechos a la salud y la vida. En consecuencia, se ordena a las autoridades judiciales accionadas,

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, que expidan copia idónea de la sentencia obtenida por ésta, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ , con destino al ente de seguridad social, para que resuelva en términos la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados, con los derechos que la da tal estatus o prerrogativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

ACLARA VOTO

8Radicación n.° 59584

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

ACLARA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ACLARA VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 59584

ACLARAC IÓ N DE VOTO

Radicación No. 59584 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se tutelaron los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se ordenó a las autoridades judiciales accionadas, expedir copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se concedió el derecho pensional de la accionante, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para efectos de que dicha entidad resuelva lo referente a la inclusión en nómina de la actora, lo cierto es que, como bien se consignó en el fallo de tutela, la parte no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que

lo referente a la inclusión en nómina de la actora, lo cierto es que, como bien se consignó en el fallo de tutela, la parte no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que previo a la interposición de esta acción, la interesada no acudió a la vía ejecutiva, a efectos de hacer efectiva la orden emitida por el Tribunal; e llo, sumado a que de la lectura al fallo de tutela, no es posible determinar que la accionante haya elevado peticiónRadicación n.° 59584 SCLAJPT-04 V.00 2 alguna ante la autoridad convocada, tendiente a obtener las copias que se requieren para continuar con el trámite en la entidad administradora de pensiones. Por lo tanto, aclaro mi voto, toda vez que, acorde con lo adoctrinado por la jurisprudencia naci onal, para que sea dable estudiar de fondo un recurso de amparo, este debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra el de subsidiariedad, mismo que, conforme se anotó, no se observa en esta oportunidad, sin embargo, es claro que ante particularidades especialísimas, como lo es el caso puesto a consideración de la Sala, en el que, quien interpone la acción es una persona en situación de discapacidad, «diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de c apacidad l aboral del 72.55%», y que acude en sede constitucional con la finalidad de lograr e l disfrute de un derecho prestacional que ya le fue reconocido po r la jurisdicción laboral, ciertamente dichos requisitos deben

constitucional con la finalidad de lograr e l disfrute de un derecho prestacional que ya le fue reconocido po r la jurisdicción laboral, ciertamente dichos requisitos deben flexibilizarse, pues e n una situación tal, indudablemente, este mecanismo resulta ser el más eficaz y expedito para la protección del derecho a la seguridad social c omo materialización de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho. En ese orden, si bien en las providencias emitidas por esta Sala he dejado en claro mi criterio, consistente en que, no deben estudiarse de fondo las acciones constitucionales que no cumplan con los requisitos de procedibilidad, no se puede desconocer, que e sta regla no aplica para aquellos debates jurídicos en que se encuentren inmersas personasRadicación n.° 59584 SCLAJPT-04 V.00 3 en estado de indefensión, como ocurre en este caso, y por ende, en este tipo de asuntos, el juez de tutela de forma excepcional, debe emitir un pronunciamiento de fondo. En los anteriores términos dejo consignada mi precisión Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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