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CSJ - STL3561-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3561-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3561-2020 Radicación n.° 88877 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada por el Gerente de Defensa Judicial contra el fallo proferido el 28 de abril de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculados como

interesados JUAN DE JESÚS GARZÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ

ALBERTO SÁNCHEZ MONROY , ADOLFO GARZÓN

QUIMBAY, RUPERTO MELO , MACEDONIO CORTÉS

CAMACHO, GUSTAVO GARCÍA GARCÍA , RODRIGO PINEDA HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ Y JOSÉ OCTAVIO DUEÑAS PARADA, quienes actuaron como demandantes dentro de los procesos ordinarios laborales deRadicación n.° 88877 SCLAJPT-12 V.00 única instancia en donde se emitieron las sentencias que son objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo

objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, «orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas Indicó que Colpensiones reconoció a las personas antes referidas una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber adquirido el derecho con posterioridad al 1° de abril de 1994.

Adujo que, posteriormente, cada uno de los 9 pensionados promovió proceso con el fin de obtener el pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, asuntos que le correspondieron al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, el cual, mediante sentencias proferidas el 3, 15, 18 y 25 de octubre y 28 de noviembre de 2019, declaró la procedencia de tales incrementos pensionales, «pese a que, para el momento de la expedición de los nueve fallos, ya había sido emitida la CC 2Radicación n.° 88877

SCLAJPT-12 V.00

incrementos pensionales, «pese a que, para el momento de la expedición de los nueve fallos, ya había sido emitida la CC 2Radicación n.° 88877

SCLAJPT-12 V.00

SU-1402019 que declaró la derogatoria de los incrementos con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Alegó que con esas determinaciones el referido despacho judicial incurrió en un defecto sustantivo, como quiera que «desconoció el alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desde el año 1995 por parte de la Corte Constitucional, en el sentido que el Régimen de Transición solo incluye (i) edad, (ii) tiempo y (iii) monto» , y agregó que «[…] existe una derogatoria orgánica del artículo 21 del decreto 758 de 1990 en cuanto a los incrementos pensionales, conforme lo dispuesto en la sentencia CC SU-140 -2019 y el precedente en la materia» ; y que violó de manera directa la Constitución Política «toda vez que nadie puede percibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones» , según el Acto Legislativo No. 1° de 2005, desconociendo a ese paso el precedente de la Corte Constitucional, así como de la propia Corte Suprema de Justicia, en específico, porque se apartó del criterio plasmado en relación con que «el régimen de transición está referido exclusivamente a la edad, el tiempo y monto; los demás elementos deben regirse por la ley 100 de 1993 tal y como ocurre con aspectos como el IBL y beneficios como los incrementos pensionales». Agregó que el juzgado también incurrió en un defecto

monto; los demás elementos deben regirse por la ley 100 de 1993 tal y como ocurre con aspectos como el IBL y beneficios como los incrementos pensionales». Agregó que el juzgado también incurrió en un defecto orgánico, dado que «carecía de competencia para conocer, tramitar y decidir las respectivas demandas, bajo el entendido de que el Juez competente es el del lugar en donde le fue reconocida la pensión de vejez a cada demandante».

3Radicación n.° 88877

SCLAJPT-12 V.00

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos jurídicos las sentencias emitidas en cada uno de los procesos ordinarios laborales de única instancia que promovieron aquellos y como medida provisional pidió la suspensión del trámite de cumplimiento de los fallos proferidos en desarrollo de dichos procesos por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, hasta tanto se defina la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; y negó la medida provisional solicitada por no ser urgente, ni necesaria.

La Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá pidió desestimar la acción de tutela por considerar que las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios

La Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá pidió desestimar la acción de tutela por considerar que las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales de única instancia promovidos por los 9 interesados contra la entidad accionante se ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales de rigor. Respecto del defecto orgánico denunciado, manifestó que dio aplicación a las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo, sin que «se planteara el argumento de la falta de competencia vía excepción previa en cada uno de los trámites que se surtieron; por lo que resulta inviable plantear 4Radicación n.° 88877 SCLAJPT-12 V.00 dicho argumento cuando la entidad accionante Colpensiones tuvo la oportunidad de discutirlo dentro del proceso». En cuanto al defecto sustantivo achacado, señaló que «las reclamaciones que dieron origen a los procesos ordinarios de única instancia se dieron antes de que de profiriera [la sentencia CC SU-140-2019]» y que, en todo caso, «la jurisprudencia referente a la aplicación de los incrementos pensionales no ha sido pacífica». Por último, dijo que no envió el expediente al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones porque no se cumplían «los lineamientos otorgados por el Honorable Tribunal» , y trajo a colación la sentencia CSJ SL2334 del 11 de junio de 2019.

Colpensiones porque no se cumplían «los lineamientos otorgados por el Honorable Tribunal» , y trajo a colación la sentencia CSJ SL2334 del 11 de junio de 2019. El apoderado judicial de los señores Ruperto Melo, Macedonio Cortés Camacho, Gustavo García García y Rodrigo Pineda Hernández, contestó que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates que se encuentran agotados mediante sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, y que, en todo caso, en esta ocasión no se encuentran satisfechas las causales específicas de procedencia desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, trajo a colación la misma sentencia que citó el juzgado accionado sobre la vigencia de los incrementos pensionales por personas a cargo consagrados en los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 5Radicación n.° 88877

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, luego de hacer un recorrido cronológico de los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema objeto de estudio por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 2005 hasta la fecha, resolvió negar la salvaguarda implorada al estimar que: […] las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales de única instancia de los pensionados vinculados a esta acción no desconocieron el alcance dado al artículo 36 de la Ley

al estimar que: […] las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales de única instancia de los pensionados vinculados a esta acción no desconocieron el alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición, como tampoco violaron directamente el artículo 48 constitucional, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, ni mucho menos desconocieron el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia». Frente al supuesto desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedencia de los incrementos pensionales únicamente para los beneficiarios de los reglamentos del ISS por derecho propio, y no por transición, como el caso de los pensionados aquí involucrados, señaló que «la juzgadora desarrolló una carga argumentativa seria mediante la cual explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales debía aplicar el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Finalmente, en cuanto al presunto defecto orgánico en que incurrió la jueza accionada al resolver la controversia sin tener competencia territorial para ello, afirmó que: 6Radicación n.° 88877 SCLAJPT-12 V.00 […] la entidad accionante no solo desconoce el artículo 16 del Código General del Proceso en cuanto a los efectos de la prorrogabilidad de la competencia en factores diferente al subjetivo y funcional como el territorial, sino que, además, intenta obtener provecho de una prohibición consagrada en el

prorrogabilidad de la competencia en factores diferente al subjetivo y funcional como el territorial, sino que, además, intenta obtener provecho de una prohibición consagrada en el inciso 2° del artículo 139 del mismo código, de declarar una falta de competencia cuandoquiera que esta ha sido prorrogada por el silencio de las partes, […].

III. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar, y solicitó el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

En el sub júdice, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para adoptar sus determinaciones, inició por traer a colación la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, 7Radicación n.° 88877

SCLAJPT-12 V.00

Zipaquirá, para adoptar sus determinaciones, inició por traer a colación la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, 7Radicación n.° 88877 SCLAJPT-12 V.00 cuyo criterio respecto de la procedencia de los incrementos por personas a cargo fue reiterado y precisado en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29751, en la que se indicó: […] Pues bi+-7/en, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte la censura, que esta Sala de la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo aquél el criterio que actualmente impera […] Y posición doctrinal de la Sala que se recordó en sentencias como las CSJ SL2711-2019 y CSJ SL5593-2019, sin que se evidencie que haya sido objeto de variación o rectificación. En ese estado de las cosas, seconcluiye que las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales de única instancia de los pensionados vinculados a esta acción, no se dictaron con abierto desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra

laborales de única instancia de los pensionados vinculados a esta acción, no se dictaron con abierto desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial querellada optara para su decisión, sino por los motivos que se expusieron, constituyendo una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 8Radicación n.° 88877

SCLAJPT-12 V.00

En lo atinente al desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional citada, se advierte que si bien el despacho acusado no hizo referencia a la sentencia CC SU-140-2019 sobre la procedencia de los incrementos pensionales únicamente para los beneficiarios de los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y no por transición como el caso de los pensionados aquí involucrados, dicha actuación no configuró en sí misma una vulneración de las garantías reclamadas, toda vez que la juzgadora desarrolló una carga argumentativa seria, mediante la cual explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales debía aplicar el criterio que venía de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En lo referido a la falta de competencia del juzgado para conocer y tramitar los procesos, se encuentra que si desde el principio la titular del despacho no advirtió ninguna razón

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En lo referido a la falta de competencia del juzgado para conocer y tramitar los procesos, se encuentra que si desde el principio la titular del despacho no advirtió ninguna razón para separarse del conocimiento del asunto, muy a pesar de ejercitar una labor de saneamiento, ya no le era posible apartarse del mismo, máxime, cuando la entidad aquí accionante tampoco ejercitó la correspondiente excepción previa de falta de competencia territorial para cuestionar tal irregularidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 88877

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 88877

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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