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CSJ - STL3561-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3561-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3561-2021 Radicación n o 92427 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , el 17 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES Carlos Augusto Arias Aristizábal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 92427

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «al mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida y dignidad humana» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, laboró al servicio del Banco Cafetero, en calidad de trabajador oficial, desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 2 de septiembre de 1992; que mediante

posible extraer que, laboró al servicio del Banco Cafetero, en calidad de trabajador oficial, desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 2 de septiembre de 1992; que mediante resoluciones GNR 386375 del 30 de noviembre de 2015, GNR 50820 del 17 de febrero de 2016 y VPB 17290 del 14 de abril de 2016, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez; no obstante, por Resolución GNR 53506 del 17 de febrero de 2017, dicha institución le canceló lo correspondiente a la indemnización sustitutiva. Aseveró que, en el mes de septiembre de igual anualidad, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero, el pago de la pensión restringida de que trata la Ley 171 de 1961, petición que fuera denegada por la entidad; que en el año 2019, promovió demanda ordinaria laboral en contra de dicha Fiduciaria, a fin de obtener el reconocimiento de su derecho prestacional, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en proveído del 17 de octubre del mismo año, fijó como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite, el 31 de agosto de 2020, diligencia que dada la suspensión de términos judiciales 2Radicación n.° 92427

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de la primera audiencia de trámite, el 31 de agosto de 2020, diligencia que dada la suspensión de términos judiciales 2Radicación n.° 92427 SCLAJPT-12 V.00 decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, no se pudo llevar a cabo, por lo que, el pasado 27 de noviembre, la célula judicial fijó nueva fecha, para el 23 de junio de 2021. Afirmó, que interpuso esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, «ante la demora de un proceso ordinario» , pues según indicó, al ser una persona de la tercera edad, «no [puede] esperar a que el juicio ordinario se desate». Arguyó, que padece de «Glaucoma primario de ángulo cerrado - diabetes miellitus - dislipidemiahipotensiónEsofaguitis, Hernia hiatal – gastritis e hiperplasia (…) [y] trastornos bipolares con depresióntrastorno del sueño»; que sus gastos mensuales los asume en su totalidad, su compañera permanente, dado que, no cuenta con ingreso alguno, pues «[su] profesión de abogado está terminada». Solicitó, que se ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A., conceder su derecho pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

3Radicación n.° 92427

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Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que de manera alguna se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la reprogramación de la agenda del despacho, se debió a la no celebración de audiencias programadas entre marzo y junio de 2020, dada la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. El Gerente de Liquidaciones y Remanentes de Fiduciaria La Previsora S.A., pidió que se declare la improcedencia del resguardo, con fundamento en que el derecho pensional que solicita el accionante, es un asunto que actualmente se está debatiendo ante el Juzgado convocado, en donde se deben surtir las instancias propias del proceso ordinario. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, declaró improcedente el recurso de amparo, al considerar que, previo

del proceso ordinario. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, declaró improcedente el recurso de amparo, al considerar que, previo a acudir a esta acción, el actor primero debe agotar el proceso ordinario que actualmente se adelanta, mecanismo a través del cual debe reclamar el reconocimiento de sus derechos; ello, teniendo en cuenta que, el Tribunal no encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no ser el accionante un sujeto de especial protección, pues él cuenta con 66 años de edad, es decir que, no supera la expectativa de vida certificada por el DANE (76 años de edad), requisito que la Corte Constitucional en 4Radicación n.° 92427 SCLAJPT-12 V.00 sentencia T – 013 de 2020, fijó como necesario para calificar a una persona como de la tercera edad. Argumentó, que aun cuando el actor afirmó que no tiene una fuente de ingresos y que depende económicamente de su compañera permanente, lo cierto es que, no aportó prueba alguna que dé cuenta de ello, siendo insuficiente la declaración juramentada que adjuntó en la tutela, pues «nadie puede crear su propia prueba y beneficiarse de ella».

Agregó, que no puede pasarse por alto, que a través de la resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el 17 de febrero de 2017, la

Agregó, que no puede pasarse por alto, que a través de la resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el 17 de febrero de 2017, la entidad le reconoció a título de indemnización sustitutiva, la suma de $28.644.726, suma que, a juicio del Tribunal , «es considerable para proveerse su propio sustento al menos, hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral que actualmente adelanta en el Juzgado». Consideró que, si bien el accionante allegó una historia clínica en la que se constata que padece de «Glaucoma primario de angulo cerrado .- Ambliopia Ex Anopsiadiabetes miellitusdislipidemiahipetensionEsofaguitis Hernia hiatal – gastritis – hiperplasia prostática benigna con prostatectomia – trastornos afectivos bipolares - problemas depresivos y trastorno del sueño» , no obra concepto o calificación emitidos por órganos competentes, que den cuenta que ha perdido su capacidad para laborar, «por lo que no puede afirmar que por el hecho de haber abandonado el ejercicio de su profesión como abogado, esté imposibilitado para proveerse su propio sustento». 5Radicación n.° 92427

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Finalmente, la Corporación no dejó de lado que el trámite del actor se ha visto afectado por la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, a su juicio, esto es un hecho ajeno al control de

trámite del actor se ha visto afectado por la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, a su juicio, esto es un hecho ajeno al control de los despachos judiciales, «que incluso puede ser calificado como un evento de fuerza mayor», del que no puede enrostrársele al Juzgado accionado, el incurrir en mora judicial.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, se duele de la congestión judicial que se presenta a nivel nacional, y agrega que, no comparte la tesis planteada en el fallo, en la que se indicó, que él no es un sujeto de especial protección, en virtud de la edad con la que cuenta, pues a su juicio, ello implicaría que deba esperar hasta los 76 años de edad, «para alcanzar el beneficio de la tutela».

Cuestiona la postura adoptada por el Tribunal, al no darle validez a la declaración juramentada allegada, siendo que, según afirma, dicho documento se sustenta con su historia clínica, en la que están diagnosticadas ciertas enfermedades que, a su juicio, «[le] impiden tener una capacidad laboral del 100%», e insiste en que, padece de «Glaucoma primario de ángulo cerrado y (…) ambliopía», lo que implica que su visión sea bastante defectuosa, por lo que, en su sentir, «no se necesita de una valoración de otros órganos competente (sic)». 6Radicación n.° 92427

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Alega, que contrario a lo determinado por la Colegiatura, la suma que recibió por concepto de indemnización sustitutiva,

órganos competente (sic)». 6Radicación n.° 92427

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Alega, que contrario a lo determinado por la Colegiatura, la suma que recibió por concepto de indemnización sustitutiva, no es suficiente para cubrir los gastos que requiere.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de su derecho prestacional, y; si bien, no se especifica qué pretende frente al Juzgado convocado, lo cierto es que, se entiende que el promotor de la acción, cuestiona el periodo de tiempo transcurrido en el proceso en

reconocimiento y pago de su derecho prestacional, y; si bien, no se especifica qué pretende frente al Juzgado convocado, lo cierto es que, se entiende que el promotor de la acción, cuestiona el periodo de tiempo transcurrido en el proceso en 7Radicación n.° 92427 SCLAJPT-12 V.00 que funge como parte demandante, sin que a la fecha se haya emitido fallo. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el derecho prestacional, cuyo reconocimiento se pretende directamente en sede de tutela, es precisamente objeto de debate al interior del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado accionado, de manera que resulta evidente para la Sala, que el mecanismo idóneo y eficaz para resolver dicha temática, es el proceso que se encuentra en trámite. Por lo advertido, la acción tutelar se torna prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho litigio para que, si a bien lo tiene, acuda a la vía preferente; ello, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en este caso en concreto no se demostró, toda vez que, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional,

demostró, toda vez que, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, pues evidentemente, ni la edad con la que cuenta el accionante (66 años de edad), ni la patología a la que apela en su escrito de impugnación, de manera alguna implica que pueda avalarse su pretensión tendiente a que un juez constitucional en un término perentorio acceda al reconocimiento de su pensión, pues aceptar lo contrario, implicaría dejar de lado el carácter excepcional del que 8Radicación n.° 92427 SCLAJPT-12 V.00 reviste la tutela, máxime, que conforme se anotó, el actor previamente recibió una suma considerable correspondiente a la indemnización sustitutiva, aspecto que no puede ser ajeno a este asunto, pues ello demuestra que no se trata precisamente de una persona que se encuentra en condición de precariedad. Ahora, en consideración a que el accionante se duele del periodo de tiempo que lleva el asunto en el Juzgado, sin que aún se profiera sentencia, es preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten

(…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de  “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).

Sobre este aspecto ha expresado la Corte que:  “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[41]

Como  lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho

habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.” 9Radicación n.° 92427

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Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. En ese orden, si bien el actor no pide específicamente que se ordene al Juzgado imprimir celeridad al proceso, lo cierto es que, él reprocha el hecho de que a la fecha el litigio aún no se haya dirimido, ante lo cual, debe precisarse que, en lo que a este punto respecta, la Sala ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de

conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes 10Radicación n.° 92427 SCLAJPT-12 V.00 eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del

justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia

otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se 11Radicación n.° 92427 SCLAJPT-12 V.00 encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo

Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que, teniendo en cuenta que tal como lo indica el accionante, y lo ratifica el Juez en su contestación, el proceso fue radicado el 12 de julio de 2019; la demanda fue inadmitida el 19 siguiente, y admitida, el 31 de igual mes y año; el 19 de octubre de 2019, se fijó como fecha para la celebración de la primera audiencia, el 31 de agosto siguiente, y dadas las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020, fue necesario reagendar la fecha de audiencia para el 23 de junio de 2021, circunstancia de la que no puede concluirse per se , que el hecho de no haberse resuelto el litigio aún, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 92427

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de amparo impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

lugar, NEGAR la acción de amparo impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 92427

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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