CSJ - STL3561-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3561-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3561-2024 Radicación n.° 73190 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que mediante proveído de 22 de febrero de 2024 revocó el auto de 12 de diciembre de 2023, a través del cual se rechazó la demanda de tutela presentada, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto del amparo solicitado por LEIDY LORENA MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ ; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 73001310500420210031100 (01).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 73190
SCLAJPT-11 V.00
La ciudadana Leidy Lorena Martínez , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo y a la prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, la aquí accionante promovió proceso laboral ordinario contra Pollos Gar S.A.S, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un
vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, la aquí accionante promovió proceso laboral ordinario contra Pollos Gar S.A.S, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral entre el 16 de agosto de 2012 y el 25 de julio de 2020 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: (i) El excedente salarial adeudado teniendo en cuenta el monto del salario mínimo legal vigente. (ii) El auxilio de cesantías, primas de servicios, vacaciones e intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2012 hasta el 25 de julio de 2020. (iii) Las horas extras en la cuantía de 7 diarias, generadas entre el periodo comprendido de 2 de agosto de 2012 a 25 de julio de 2020. (iv) Las dotaciones de vestido y calzado de labor por los años 2015 hasta la terminación de la relación laboral. (v) Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral. (vi) Sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales causadas a su favor. (vii) Cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscalidad por toda la vigencia de la relación laboral hasta cuando se efectué el pago. (viii) Indexación laboral (ix) Costas procesales El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, a través de providencia de 2 de noviembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones formuladas
(ix) Costas procesales El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, a través de providencia de 2 de noviembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones formuladas por la demandante, para lo cual dispuso: […] declarar que entre la demandante y la demandada como empleadora existió un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 2012 y el 25 de julio de 2020; condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: diferencias salariales la suma de $3.839.213.67; por concepto de cesantías la suma de $5.598.751.97; por concepto de intereses a las cesantías la suma de $227.280.02; por concepto de prima de servicios la suma de $1.718.596.47; por concepto de vacaciones la suma de $1.292.319.61; por 2Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $29.260.07 desde el 26 de julio e 2020 hasta cuando se efectivice el pago de los salarios y prestaciones sociales ordenadas; por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma de $15.294.560.53; condenó a la demandada a pagar al fondo y EPS que escoja la demandante, inmediatamente a la comunicación realizada por esas entidades en cuanto al valor a cancelar, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, en beneficio de la demandante […]. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes
correspondiente por los aportes dejados de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, en beneficio de la demandante […]. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes formularon recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia de 22 de junio de 2023; sede en la cual, se revocó la decisión de primer grado. Censuró que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración probatoria, por cuanto de los testimonios rendidos al interior del trámite ordinario se lograba evidenciar que «SI PREST[Ó] SUS SERVICIOS A POLLOS GAR, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 25 de julio de 2020, cumpliendo los horarios de 5 AM hasta las 8 PM, bajo las órdenes de [sus] patronos». Respecto de los pagos realizados durante la vigencia de la «relación laboral», la petente manifestó que, el ad quem , no tuvo en cuenta que de dichas actuaciones se podía predicar que «no era una trabajadora ocasional cuando [l]e pagaban permanentemente [su] quincena». Por lo anterior, advirtió que el Tribunal censurado incurrió en un defecto fáctico que ocasionó la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, razón por la cual, acudió al amparo constitucional con el fin de que se revoquen las decisiones de primer y segundo grado y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus argumentos y pretensiones. La acción de tutela fue radicada el 11 de diciembre de 2023 y repartida en esa misma fecha al despacho ponente, quien con auto del 12
lugar, se profiera una decisión acorde con sus argumentos y pretensiones. La acción de tutela fue radicada el 11 de diciembre de 2023 y repartida en esa misma fecha al despacho ponente, quien con auto del 12 3Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 siguiente inadmitió el amparo solicitado, por cuanto no se allegaron las decisiones censuradas en el escrito primigenio. Surtido el término para subsanar, el Despacho advirtió que la petente no allegó ningún memorial y/o comunicación relacionada con el auto de inadmisión, por lo que, al no atender dicho requerimiento, con auto de17 de enero de 2024, rechazó la tutela formulada. Contra la anterior determinación, la libelista formuló recurso de impugnación, mismo que fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído ATP311-2024 del 22 de febrero hogaño, el cual dispuso revocar el auto «por medio del cual rechazó la acción de tutela, ordenando la devolución de las diligencias, para [...] que proceda a avocar la acción de tutela». Como fundamento de su decisión, la Homóloga Penal concluyó que si bien la accionante no aportó copia de las providencias que cuestionaba vía tutela, este mecanismo excepcional se caracteriza, entre otros, por el principio de informalidad y oficiosidad, máxime cuando: […] se encuentra que, con la impugnación, la parte accionante aportó las dos sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73001310500420210031100 (01), requeridas por el magistrado de primera instancia.
sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73001310500420210031100 (01), requeridas por el magistrado de primera instancia. En relación a ese punto, esta Sala ha señalado que, si al momento de recurrir el fallo, se subsana la falencia advertida por la primera instancia, el A quo debe conocer de fondo el accionamiento. Lo anterior, para atender los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991). Por lo anterior, y en cumplimiento de la referida determinación, esta Sala Laboral, a través de providencia del 12 de marzo de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los 4Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el link de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo 5Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que
actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2022 a través de la cual el juez de primera instancia concedió parcialmente sus pretensiones y la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en la que se revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, proferir una decisión en donde se acceda a la totalidad de sus pedimentos. Antes de entrar de lleno en el análisis de los cuestionamientos formulados, esta Sala hará la salvedad, de que se han satisfecho los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que, la decisión que zanjó el debate fue proferida 6Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 el 22 de junio de 2023 y, la acción de tutela fue radicada el 11 de diciembre
subsidiariedad, toda vez que, la decisión que zanjó el debate fue proferida 6Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 el 22 de junio de 2023 y, la acción de tutela fue radicada el 11 de diciembre de la misma anualidad, es decir, dentro de los 6 meses que se han establecido vía jurisprudencial. Asimismo, con respecto a la subsidiariedad, pues se advierte que la accionante no tenía interés económico para recurrir en casación. Ahora bien, se advierte que, pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 22 de junio de 2023, toda vez que es la decisión que zanjó el debate. Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar « si la sociedad demandada logró desvirtuar probatoriamente la existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante, o sí por el contrario se dan los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral y, si resulta procedente la condena por trabajo suplementario». En este entendido, el ad quem, luego de realizar un recuento de la decisión de primer grado, centrar el problema jurídico a resolver y reseñar los argumentos manifestados por las partes en el recurso de apelación,
procedente la condena por trabajo suplementario». En este entendido, el ad quem, luego de realizar un recuento de la decisión de primer grado, centrar el problema jurídico a resolver y reseñar los argumentos manifestados por las partes en el recurso de apelación, afirmó que, en el caso de marras no se demostró la configuración de los presupuestos de que trata el artículo 23 del CST, para que se presuma la relación laboral alegada por la demandante, por lo que, « por sustracción de materia no se entrará a analizar las peticiones solicitadas». Como fundamento de su determinación, el Tribunal accionado recordó que, de conformidad con el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo se define como: 7Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 […] aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración cualquiera sea su forma, salario. Así, indicó que de conformidad con la norma ibidem, para que exista el contrato de trabajo se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, los cuales, conforme al artículo 23 de la citada norma, son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continuada subordinación y (iii) la remuneración. En este entendido, advirtió que, de conformidad con el artículo 24 ibidem, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que precisó:
subordinación y (iii) la remuneración. En este entendido, advirtió que, de conformidad con el artículo 24 ibidem, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que precisó: El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1420 de 2018. Por lo anterior, la Sala confutada procedió a realizar un análisis de los testimonios rendidos por Luisa Fernanda Ortiz, Ramón Guillermo Ordoñez, Tatiana Carolina Alvarado Reinoso, Luis Miguel Yair Garzón y Leidy Martínez, así como de las pruebas documentales allegadas al plenario (extractos bancarios, fotografías y comprobantes de pago), de los cuales concluyó que: […] la demandante ocasionalmente realizó algunas actividades de mantenimiento y aseo de galpones de propiedad de Pollos Gar, como así lo 8Radicación n.° 73190
cuales concluyó que: […] la demandante ocasionalmente realizó algunas actividades de mantenimiento y aseo de galpones de propiedad de Pollos Gar, como así lo 8Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 aceptó el representante legal de la demandada al rendir interrogatorio de parte, al indicar que ocasionalmente se contrató a la demandante para desarrollar labores de aseo de galpones, situación que se logró corroborar con los comprobantes de pagos expedidos por la empresa demandada entre los años 2018 y 2020. (subraya y negrilla de la Sala) Ahora bien, respecto de la subordinación, como elemento esencial del contrato de trabajo, el ad quem refirió que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJSL-3936 de 2018): […[la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia.
contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que, en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades […] (Subrayado y resaltado del texto original). Con fundamento en lo anterior, manifestó que el cumplimiento de las labores realizadas por la demandante -mantenimiento y aseo de galponesdurante algunos meses de los años 2018, 2019 y 2020, « por sí solo no es suficiente para estructurar una relación laboral regida por un contrato de trabajo, pues esas actividades aparecen regularmente y por la misma índole de la labor ejecutada, en el marco de otras relaciones jurídicas, concretamente en relaciones también contractuales pero autónomas e independientes y por ello, no puede predicarse de manera contundente y general que toda labor y/o función lleve inmerso el elemento de la subordinación». Adicionalmente, el Tribunal accionado manifestó que, las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante no dieron 9Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 cuenta en realidad de unos extremos temporales definidos y concretos de
declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante no dieron 9Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 cuenta en realidad de unos extremos temporales definidos y concretos de la relación laboral alegada por la señora Leidy Lorena Martínez y la cual ocurrió, según lo referido por la demandante, entre « el 16 de agosto de 2012 y el 25 de julio de 2020» , puesto que: […] solo advirtieron que en el año 2012, la demandante se trasladó con su núcleo familiar a la ciudad de Ibagué, por cuanto Leonardo Vargas (esposo de la demandante) había sido contratado como galponero por parte de Pollos Gar, lo cual guarda relación con lo declarado por el representante legal de la sociedad demandada y la directora de talento humano, al precisar que Leonardo Vargas fue contratado por la empresa como galponero, que estuvo vinculado por un lapso de 10 años aproximadamente los cuales transcurrieron entre el 16 de agosto de 2012 y el 25 de julio de 2020, es decir que el periodo del contrato declarado por la Juez A quo, obedeció a los extremos temporales en que estuvo vinculado Leonardo Vargas, sin que ello quiera decir que, solo por el hecho de que él y su núcleo familiar conformado por la demandante y su hija habitaran en la granja Veracruz, se configurará automáticamente una prestación personal del servicio ejecutada en aquel lapso de tiempo. […] Además, es menester destacar que, ninguna de las declaraciones constituyó un juicio de valor fehaciente y veraz que conlleve a la inequívoca certeza que la relación que unió a las partes estuviera enmarcada dentro de los
constituyó un juicio de valor fehaciente y veraz que conlleve a la inequívoca certeza que la relación que unió a las partes estuviera enmarcada dentro de los extremos temporales que refiere el demandante y además, revestida de subordinación, todo lo contrario, la infirman o desvirtúan, pues no dan cuenta si el aquí demandado impartía órdenes o instrucciones particulares a la demandante respecto de su actividad por esta alegada, así como nada refirieron de si la actora fue objeto o no de llamados de atención o si necesitaba autorización de su empleador para ausentarse de su sitio de trabajo. Luego, en estricto sentido, no se acreditó una prestación personal de servicios bajo las órdenes o a favor del demandando, y lo cierto es que la actividad de la demandante tampoco fue continua, ni subordinada, elemento último que se encuentra representado en jornadas y horarios de trabajo, instrucciones y permisos para ausentarse, sin que ello, como ya se advirtió, hubiese quedado probado al interior del proceso, destacando la Sala que los testigos no dieron certeza de ello, es más aquellos desconocen las condiciones en las que la actora fue contratada. Además, el Tribunal censurado precisó que, en casos en los cuales se esté ante la presencia de testimonios contradictorios o divergentes -como es el caso-, esta Sala de la Corte ha reiterado (CSJ-SL10192 de 2017) que corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana
-como es el caso-, esta Sala de la Corte ha reiterado (CSJ-SL10192 de 2017) que corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana 10Radicación n.° 73190 SCLAJPT-11 V.00 crítica (CPT, artículo 61), establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, sin que por ello pueda entenderse configurado un yerro. En consecuencia con lo precedente, el ad quem concluyó que no se logró demostrar que la señora Leidy Lorena Martínez, prestara sus servicios a favor o a la orden de la demandada de forma permanente, continuada y subordinada dentro de los extremos temporales pretendidos, ni respecto de los horarios impuestos presuntamente por la empresa Pollos Gar S.A.S en las jornadas diarias que se alegaron y tampoco que hubo un salario convenido entre las partes, por lo que, en el caso de marras, no se configuraron los presupuestos del artículo 23 del CST. En consecuencia, del análisis realizado a la decisión censurada, considera la Sala, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier
el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Asimismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 11Radicación n.° 73190
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Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso laboral ordinario censurado, o no la comparta, en
favorables.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso laboral ordinario censurado, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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