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CSJ - STL3562-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3562-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3562-2021 Radicación n o 92457 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA DUEÑAS DÍAZ, JENNY PAOLA y ADRIANA PATRICIA HERNÁNDEZ DUEÑAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 11 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92457

SCLAJPT-12 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, Blanca Cecilia Dueñas Díaz, Jenny Paola y Adriana Patricia Hernández Dueñas, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que, en el año 2019, iniciaron un proceso declarativo verbal en contra de Misael González Buitrago, asunto que fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, despacho

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que, en el año 2019, iniciaron un proceso declarativo verbal en contra de Misael González Buitrago, asunto que fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 6 de marzo de 2019, inadmitió la demanda, con fundamento en que no se presentó en debida forma el juramento estimatorio y no se informó la dirección de notificaciones del demandado; que en proveído del 15 siguiente, la célula judicial dispuso el rechazo de la demanda, toda vez que, en el escrito de subsanación, «no se utilizó la expresión “bajo juramento”, y (…) no se informó la dirección de correo electrónico del demandado» , decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por auto del 5 de febrero de 2020. Aseveró, que el 13 siguiente, se recibió el expediente en el Juzgado, y el 20 de febrero de 2020, ingresó al despacho «para proferir la respectiva providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», sin que, a la fecha de la interposición de esta acción, el despacho haya emitido dicho proveído. 2Radicación n.° 92457

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Solicitó, que se deje sin efectos las decisiones proferidas por los jueces de instancia, y se ordene al Juzgado convocado, admitir la demanda objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

convocado, admitir la demanda objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Sala accionada hizo referencia a la imposibilidad de ampliar detalles de las actuaciones surtidas en el proceso, en razón a que este fue enviado al Juzgado de origen, el 12 de febrero de 2020. El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se deniegue el recurso de amparo, por «haberse configurado el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional como hecho superado por carencia actual de objeto» , en tanto que, el pasado 29 de enero, el despacho emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Así mismo, se remitió a los argumentos esbozados en el auto en que dispuso el rechazo de la demanda, «por considerar que el juramento del Artículo 206 Código General del Proceso, debe cumplir los requisitos de forma y fondo que allí se exigen para ser 3Radicación n.° 92457 SCLAJPT-12 V.00 viable la demanda». A través de memorial radicado por la parte actora, el pasado 9 de febrero, esta adicionó una pretensión a la tutela, en tanto que, solicitó que se deje sin efecto el

viable la demanda». A través de memorial radicado por la parte actora, el pasado 9 de febrero, esta adicionó una pretensión a la tutela, en tanto que, solicitó que se deje sin efecto el proveído a que se hizo referencia en apartes anteriores, emitido por el Juzgado, en curso de este trámite tutelar. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que el proveído que confirmó el rechazo de la demanda, data del 5 de febrero de 2020, mientras que el resguardo fue presentado el pasado 18 de diciembre de igual anualidad, intervalo de tiempo que, supera el término de 6 meses que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad. En lo concerniente a la inconformidad relativa a la mora por parte del Juzgado, en proferir el auto de « obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», el a quo consideró que, dicha problemática ya fue superada, en virtud de que el proveído se emitió en curso de este recurso de amparo. Por último, en relación a la solicitud de «adición de pretensiones», elevada por la parte actora, el 9 de febrero de 2021, precisó que, esta se sustenta en hechos nuevos que no se relacionaron en el escrito inicial, razón por la que, a juicio de la Homóloga Civil, no pueden ser auscultados en este

2021, precisó que, esta se sustenta en hechos nuevos que no se relacionaron en el escrito inicial, razón por la que, a juicio de la Homóloga Civil, no pueden ser auscultados en este 4Radicación n.° 92457 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, al tratarse de aspectos desconocidos por las partes y vinculados, quienes «no han podido ejercer su defensa», y en tal sentido, «no es posible sorprenderlos con una decisión al respecto», toda vez que, «se les estaría desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insistió en la pretensión consignada en el escrito de tutela, y en lo referente al requisito de procedibilidad, argumentó que, el a quo no tuvo en cuenta «el cierre de despachos judiciales y la suspensión de términos (…) que fue decretada con ocasión del estado de emergencia sanitaria decretado en el país (…) por la enfermedad Covid – 19».

Agregó que, a la fecha de radicación del resguardo, el Juzgado no había proferido la providencia de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», la que, según indica, «también debía ser objeto de tutela».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, las accionantes pretenden, en suma, que, en esta sede, se dejen sin efecto los proveídos emitidos al interior del proceso civil en que fungen como parte demandante, trámite que culminó con la confirmatoria de rechazo de la demanda. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005,

principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que 6Radicación n.° 92457 SCLAJPT-12 V.00 caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. 7Radicación n.° 92457

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En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de las promotoras del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la decisión que dirimió de manera definitiva lo relativo al rechazo de la demanda impetrada, data del 5 de febrero de 2020, proveído que, conforme se logra evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, fue notificado a las partes en esa misma fecha, mientras que, la acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de igual anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de diez (10) meses de proferida la decisión que se cuestiona en sede constitucional, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de las accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y

idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por las recurrentes, si bien es cierto, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, también lo es que, las acciones constitucionales estaban dentro de las excepciones a dicha 8Radicación n.° 92457 SCLAJPT-12 V.00 medida, por lo que, bien podían haber acudido con anterioridad al trámite tutelar. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora, si bien en curso de este trámite, el Juzgado convocado emitió auto de «obedecer y cumplir lo resuelto por el superior», como bien lo estableció la Homóloga Civil, no es de recibo que la parte actora de manera precipitada agregue una nueva pretensión tendiente a invalidar este auto, siendo que, claramente, esta no fue y no podía haber sido una solicitud inicial, sumado a que, para analizar este aspecto, ello debía ponérsele en conocimiento a las partes, lo cual ya no era

nueva pretensión tendiente a invalidar este auto, siendo que, claramente, esta no fue y no podía haber sido una solicitud inicial, sumado a que, para analizar este aspecto, ello debía ponérsele en conocimiento a las partes, lo cual ya no era dable, si se tiene en cuenta la fecha en que se radicó la petición, en contraposición con el carácter expedito de esta acción constitucional, circunstancia que, entre otras cosas, no constituye una excusa válida por parte de las accionantes para pasar por alto el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues lo cierto es que, esta última actuación surtida por el operador judicial, resulta irrelevante en relación con el fondo de las pretensiones contenidas en sede de tutela, las que, conforme se anotó, están ligadas a las decisiones judiciales previas, emitidas al interior del proceso. 9Radicación n.° 92457

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 92457

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 92457

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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