CSJ - STL3563-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3563-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3563-2021 Radicación n o 92511 Acta nº 12 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Jurídico Para La Representación y Defensa Judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 03 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió NELSON JARAMILLO ESTRADA, quien afirma representar a la sociedad Jaramillo Estrada Ltda., en contra de la FISCALÍA VEINTICINCO
SECCIONAL, LA PERSONERÍA MUNICIPAL, EL
PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS AMBIENTALES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, -DAGMA- , todos de
Cali, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LARadicación n.° 92511
SCLAJPT-12 V.00
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA -C.V.C-, Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que conocieron del proceso ejecutivo mixto identificado con el radicado No. 76001310300420160017201.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al
«ACCESO RECTO AL SERVICIO PUBLICO (sic) DE LA JUSTICIA, DEVIDO
(sic) PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD, DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO, EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y EL AGUA POTABLE, AL ESTAR EN PELIGRO LA RESVA (sic) DE LAS CUENCAS HIDRICAS DEL (sic) LOS RIOS: MELENDEZ, LILI, Y CAÑAVERALEJO» , los cuales consideró vulnerados por las accionadas. Del ambiguo escrito primigenio, es posible extraer, que el accionante fue parte demandada dentro del proceso de ejecución mixto reconocido con el radicado No. 76001310300420160017201 y adelantado por la Sociedad Mejor Vivir Constructora S.A., sin explicar qué se pretendía debatir dentro del plenario judicial, conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali, quien emitió auto el día 20 de septiembre de 2019, por medio del cual, resolvió, negar la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro de los
Ejecución de Cali, quien emitió auto el día 20 de septiembre de 2019, por medio del cual, resolvió, negar la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con «los folios de matrículas 2Radicación n.° 92511 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliarias No. 370-17638 y 370-38368.» (folio 2). Decisión apelada por la parte demandada, esto es, la actora de la presente acción de amparo, quien manifestó, que los bienes objeto de las medidas cautelares, hacen parte de las «reservas forestales de las cuencas hídricas del país», decisión que fue resuelta en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, al que se le hizo extensivo el presente trámite, quien a través de proveído de fecha 18 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 74). Reprochó la parte accionante, las decisiones adoptadas dentro del plenario judicial objeto de resguardo, en la medida que, desconocen la sentencia de tutela STC723-2019, identificada con el radicado No. 76001-22-03-000-2019-0008001, proferida por la Sala Civil de esta Corporación, y por medio del cual, el señor Nelson Jaramillo Estrada, solicitó, que se ordenara a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil del Circuito ambos de Cali, «la suspensión del compulsivo hasta tanto se delimite la proporción de uso público» (f.º 15).
Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil del Circuito ambos de Cali, «la suspensión del compulsivo hasta tanto se delimite la proporción de uso público» (f.º 15). Dentro de la acción constitucional referida, la Sala cognoscente del asunto, al desatar la alzada, a través de sentencia del 06 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar, CONCEDER el auxilio deprecado por 3Radicación n.° 92511
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Nelson Jaramillo Estrada. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, para que previo a continuar el trámite del aludido proceso ejecutivo, vincule al mismo a la personería de Cali y a la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales, con el fin de constatar la veracidad de las denuncias elevadas por el aquí actor, y de ser procedente, disponer las medidas de protección a las cuales haya lugar en aras de prevenir una posible afectación a la presunta zona de reserva forestal y cuenca hídrica. (f.º 25, negrillas son de la Sala). Indicó, que la personería de Cali, al ser vinculada al proceso ejecutivo objeto de resguardo, conforme a lo resuelto en sentencia constitucional, a través de informe presentado al Juzgado Segundo Civil de Ejecución, sostuvo que, «LAS
RESERVAS HIDRICAS (sic), DE PROTECION (sic) DEL ELEMENTO AGUA,
en sentencia constitucional, a través de informe presentado al Juzgado Segundo Civil de Ejecución, sostuvo que, «LAS RESERVAS HIDRICAS (sic), DE PROTECION (sic) DEL ELEMENTO AGUA, SI SE PUEDEN EMBARAGR (sic) Y REMATAR SEGÚN SI EL TITULAR ES UNA PERSONA NATURAL», exponiendo, que este concepto es errado, al insistir, que si se trata de una reserva hídrica, el bien es inembargable; allegó así mismo, el concepto de la Personería Judicial, firmado por la Personera Delegada para la Participación Ciudadana y Defensa de Interés Público, que a folio 7 del escrito de tutela, registra: Dando alcance al memorando 130.26.1 / 0038 del 12 de junio de 2019 proveniente del Dr. Edison Julián Urrea Sánchez, Jefe Oficina Asesora Jurídica con el propósito de atender la orden impartida por la Sala de Casación Civil del Circuito le informe que esta delegada atendiendo a la parte Resolutiva de la Sentencia STC 7237-2019 del 6 de junio de 2019 realizó visita Institucional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias encontrando: 1.- Se trata de un Proceso Ejecutivo Mixto, demandante Sociedad y Mejor Vivir Constructora S.A., Demandado: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. Nelson Jaramillo Estrada. 2.- La Dra. Luz Stella Upegui Castillo, Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias quien manifestó: “El proceso ejecutivo mixto lo avocó este despacho el 12/06/2016, las diligencias que
2.- La Dra. Luz Stella Upegui Castillo, Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias quien manifestó: “El proceso ejecutivo mixto lo avocó este despacho el 12/06/2016, las diligencias que hemos tenido es cuando nos presentan el avalúo y el acta de 4Radicación n.° 92511 SCLAJPT-12 V.00 diligencia de secuestro, se corrió el traslado el 6/02/2019 y se ofició a la Oficina de Seguridad y Justicia de la Alcaldía para el secuestro, seguidamente, presentaron acción de tutela y ellos advierten que el predio objeto de embargo y secuestro es reserva forestal en una parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en primera instancia la negó y la Corte revocó ordenándole al Juzgado Segundo del Circuito Vincular a la Personería y […]
No se aporta el informe completo. Sin embargo, seguidamente, se registra el auto de fecha 20 de septiembre de 2019, por medio del cual, el Juez de primera instancia convocado, dentro de la presente acción de tutela, en los antecedentes, transcribe apartes del informe por parte de la Personería de Cali, al referir: Con relación al predio identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 370-176838: - El inmueble no se incluye dentro de las áreas del Sistema Municipal de Áreas Protegidas – SIMAP – Cotejado con el plano 12 de la Cartografía del Acuerdo 0373 de 2014 POT de Santiago de Cali (Estructura Ecológica Principal). - El inmueble se identifica con el Número Predial Nacional
12 de la Cartografía del Acuerdo 0373 de 2014 POT de Santiago de Cali (Estructura Ecológica Principal). - El inmueble se identifica con el Número Predial Nacional 76001010060800200001901020010 Con relación al predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 370-38368: - Se ubica en el área rural de Santiago de Cali, Corregimiento de los Andes, Vereda Monaco, definido por el Acuerdo 0373 de 2014 como Área de Manejo del Suelo Rural con vocación de Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH). - El inmueble se identifica con el Número Predial Nacional 760010000560000080041000000000. En otro de los apartes contenidos en el informe rendido por la Personería Municipal, se evidencia lo siguiente: “lo anterior deja claro entonces, que los valores ambientales que posee el inmueble identificado con Número Predial Nacional 760010000560000080041000000000 y el Número de matrícula inmobiliaria No. 370-38368, especialmente los relacionados con la Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH), no impiden su embargo o posterior remate si es el caso, puesto que lo que está en juego es 5Radicación n.° 92511 SCLAJPT-12 V.00 la titularidad del inmueble y no los valores ambientales que lo sujetan a especial protección, los cuales permanecen independientemente de quien sea su titular.” (fs.º 10 – 11) Insiste la actora, que la Personería de Cali desconoció el
sujetan a especial protección, los cuales permanecen independientemente de quien sea su titular.” (fs.º 10 – 11) Insiste la actora, que la Personería de Cali desconoció el fallo de tutela ídem, y que conforme a tal situación se adoptaron las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionado a través de los proveídos de fecha 20 de septiembre de 2019 y 18 de agosto de 2020, respectivamente, por medio de las cuales, resolvieron de forma negativa, las peticiones elevadas por la demandada en el pleito ídem, relativas con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, «en relación con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370-38368 y 370-176838 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Cali, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia», y por lo tanto, se abstuvieron de dar trámite (f.º 13). Conforme a lo precedido, solicitó el actor, que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se deje sin valor el informe rendido por la Personería de Cali, al interior del proceso judicial de ejecución mixta, al considerar que desconoce la decisión de tutela emitida por la Sala Civil, que como consecuencia de ello, «INDAGUE A LAS AUTORIDADES
AMBIENTALES, SOBRE SI LE CUMPLIERON O NO A LA HONORABLE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SENTENCIA QUE ORDENÓ
consecuencia de ello, «INDAGUE A LAS AUTORIDADES
AMBIENTALES, SOBRE SI LE CUMPLIERON O NO A LA HONORABLE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SENTENCIA QUE ORDENÓ
PROTEGER LA SENTENCIA: SENTENCIA (sic) NRO: STC723-2019.
RADICACION:76001-22-03-000-2009-00080-01, DE FECHA: 6 DE JUNIO DE 2019.» (f.º 74).
Por lo anotado, pretende igualmente, que la Personería 6Radicación n.° 92511
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corrija «DICHO INFORME DE ACUERDO AL CONCEPTO DEL USO DEL
SUELO CERTIFICADO POR LAS AUTORIDADES AMBIENTALES Y QUE
LA PERSONERIA ORDENE EN CONSECUENCIA AL H JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE CALI, EN EL PROCESO:; 2016.172, QUE SE DEBE ORDENAR EL DESEMBARGO DE LOS FOLIOS: LOS FOLIOS : 370-38368, Y EL FOLIO 37017638, Y LA
PRECLUION DEL PROCESO: 2016-172, DADO QUE LAS RESERVAS
FORESTALES DE LAS CUENCAS HIDRICAS DEL PAIS ESTAN
PROTEGIDOS POR EL DERECHO EN COLOMBIA-» (f.º 74).
Solicita por otro lado, que se ordene la Fiscalía y a la Procuraduría Ambiental, «QUE IMPULSEN EL PROCESO DE
PROTEGIDOS POR EL DERECHO EN COLOMBIA-» (f.º 74).
Solicita por otro lado, que se ordene la Fiscalía y a la Procuraduría Ambiental, «QUE IMPULSEN EL PROCESO DE
INDAGACION COMPETENTE, A LA EMPRESA MEJOR VIVIR,
CONSTRUCTORA, POR LOS PRESUNTOS PUNIBLES DENUNCIADOS, DE
FRUADE PROCESAL, Y SOLCIITE AUDICIENCIA ANTE EL H JUEZ DE
CONTROL DE GARANTIAS DE CALI, EN JUICIO DE ORALIDAD.» (f.º
74). Por último, pretende que, «SE ORDENE DE INMEDIATO LA
EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DEL DECRETO: 0953 DE 17 DE MAYO
DE 2013, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, PARA QUE SE ORDENE LA PROTECCION IMEDIATA DE
LA RESERVA FORESTAL DE LA CUENCA HIDRICA DE LOS TERRENOS DE LOS FOLIOS: 370-38368. Y EL FOLIO.370-17638.TAL COMO LO ORDENO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Y SE DE TRASLADO DE IMEDIATO DICHA ORDEN A LA FISCALIA, PERSONERIA, PROCURADURIA AMBIENTAL, C .V,C AGMA» (f.º 74).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 13 de enero de 2021, la Sala Civil de esta Corporación, ordenó a las autoridades accionadas, que
7Radicación n.° 92511 SCLAJPT-12 V.00 remitan copia del proceso ejecutivo identificado con el radicado
esta Corporación, ordenó a las autoridades accionadas, que 7Radicación n.° 92511 SCLAJPT-12 V.00 remitan copia del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2016-00172, otorgando el término de 1 día. Asimismo, con providencia del 18 de enero hogaño, la Sala Cognoscente del presente asunto constitucional, requirió a la parte activa del presente resguardo, por el término de 3 días a fin de que informara: (i) indicar si la formula en nombre de la Empresa Jaramillo Estrada LTDA., en tal caso, deberá aportar prueba idónea y actual que evidencie sus facultades para representar legalmente a esa sociedad; (ii) precisar, concretamente, cuáles son los procesos judiciales materia de queja y las decisiones que, estima, lesionan las prerrogativas invocadas; y (iii) concretar las quejas enarboladas contra la actividad de la Fiscalía Veinticinco Seccional de Cali. Por lo anotado, se allegó nuevo memorial, exponiendo las falencias del informe de la Personería, que conllevaron a que el Tribunal encausado mediante el auto del 18 de agosto de 2020, confirmara la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y que era la razón principal que motivaba el presente trámite. Mediante proveído del 22 de enero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, luego de validar la subsanación ídem, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de
Sala de Casación Civil, luego de validar la subsanación ídem, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y se reconoció personería judicial para actuar al apoderado de la parte accionante. 8Radicación n.° 92511
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Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de Cali, hizo referencia al proceso ejecutivo objeto de reproche que fue formulado por «Vivir Constructora S.A. contra la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y el señor Nelson Jaramillo Estrada», indicando que el expediente ha sido objeto de diversas acciones constitucionales, entre las que refirió, la radicada con el No. 2019 – 00080, conocida en segunda instancia por la homóloga Sala de Casación Civil, quien mediante sentencia del 6 de junio de 2019, revocó el fallo del a quo constitucional. Expuso, que la decisión previamente citada, no previó que por parte de su Despacho se haya vulnerado los derechos fundamentales deprecados, y que contrario a ello, lo que buscó el Tribunal Supremo, fue adoptar «una medida preventiva en aras de evitar una posible afectación a una presunta zona de reserva forestal e hídrica, para lo que era necesario “verificar la veracidad de las denuncias elevadas por el actor”, a través de la intervención de la Personería de Cali y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales.» (fs.º 1 – 4).
hídrica, para lo que era necesario “verificar la veracidad de las denuncias elevadas por el actor”, a través de la intervención de la Personería de Cali y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales.» (fs.º 1 – 4). La Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico, informó, sobre la denuncia presentada por el accionante por la conducta punible de Fraude Procesal, en contra de la Empresa Mejor Vivir S.A., dentro del proceso ejecutivo motivo de resguardo (fs.º 1 – 2). La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CVC, mediante memorial visto a folios 1 a 8, hizo alusión a los antecedentes de la acción constitucional, y se refirió a la improcedencia del presente trámite frente al 9Radicación n.° 92511 SCLAJPT-12 V.00 carácter subsidiario, pues se debaten decisiones que se han adoptado dentro del proceso de ejecución identificado con el radicado No. 2016-0172, sin que se evidencie que haya acudido ante su juez natural para debatirla. Por otro lado, consideró, que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, la decisión por medio del cual, se abstuvo de levantar la medida de embargo solicitada por el actor, en relación a los predios motivo de debate, dentro del proceso de ejecución mixto, en primera instancia, lo fue en septiembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año y cuatro meses. Para finalizar, solicitó que se desvinculara del presente
debate, dentro del proceso de ejecución mixto, en primera instancia, lo fue en septiembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año y cuatro meses. Para finalizar, solicitó que se desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Personería de Santiago de Cali, al pronunciarse frente a los antecedentes dispuestos en el escrito inicial, expuso que mediante acción de tutela radicada con el número 201900080, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación de la sentencia proferida por el a quo constitucional, por medio del cual, negó el amparo, decidió a través de fallo del 6 de junio de 2019, conceder la tutela de los derechos invocados al interior del proceso ejecutivo mixto, que hoy ocupa la atención de la Sala. Adicionó que, en atención a la orden constitucional de marras, procedió a efectuar informe respecto a las diligencias efectuadas, para dar un concepto relacionado con los predios objeto de ejecución; asimismo, aportó documentación donde 10Radicación n.° 92511 SCLAJPT-12 V.00 reposa igualmente el acta de visita ante el despacho judicial de conocimiento, es decir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Por último, hizo referencia a la temeridad del accionante, por cuanto en la actualidad, cursa ante la Sala Penal del Tribunal de Cali, acción de tutela radicada con el número 2020-01100, en la que se debate, los mismos antecedentes, pretensiones, y hacen parte iguales sujetos procesales, sin aportar prueba de los antecedentes de la acción constitucional referida (fs.º 1 – 31).
2020-01100, en la que se debate, los mismos antecedentes, pretensiones, y hacen parte iguales sujetos procesales, sin aportar prueba de los antecedentes de la acción constitucional referida (fs.º 1 – 31). Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio dentro de la oportunidad legal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 03 de febrero de 2021, resolvió conceder el amparo invocado, ordenando al Tribunal censurado que dentro del término de diez (10) días, dejara sin efecto la decisión del 18 de agosto de 2020, para en su lugar, la alzada se resolviera de fondo, conforme a los parámetros señalados en las consideraciones del proveído consistentes en: Si bien al inicio del juicio compulsivo no existía noticia de la protección ambiental sobre la cual recae uno de los bienes inmiscuidos y el proceso que atraviesa el otro para ser incluido en el Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali –SIMAP-, y por esa razón fue posible llevar a cabo las medidas cautelares de embargo y secuestro, lo cierto es, ahora, existe información fidedigna y suficiente para obrar con prudencia y verificar las resultas del trámite administrativo en aras de evitar, mediante venta forzada,
la tradición acelerada de un posible bien público. 11Radicación n.° 92511
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la CVC la impugnó, exponiendo que no se cumple con los requisitos de procedibilidad concernientes a la inmediatez y a la subsidiariedad, solicitando: 1-Revocar el fallo del 03 de febrero, notificado por correo electrónico el 04 de febrero de la presente anualidad proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el presente escrito. 2-De manera subsidiaria y en caso de llegarse a revocar el fallo, solicito DESVINCULAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, por configurarse la excepción de fondo denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior como quiera que esta entidad no ha vulnerado ni por acción ni omisión derecho fundamental alguno de la parte accionante. (fs.º 1 – 10).
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, esta Sala se permite precisar que, el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la CVC en su escrito de impugnación, relacionados con los requisitos de procedibilidad para conocer del presente trámite, en la medida en que consideró que no se tiene carácter subsidiario, porque el accionante debe acudir ante el Juez de conocimiento para que dirima lo que por esta vía pretende, sosteniendo, que el debate
que no se tiene carácter subsidiario, porque el accionante debe acudir ante el Juez de conocimiento para que dirima lo que por esta vía pretende, sosteniendo, que el debate principal se relaciona con la decisión de primer grado de septiembre de 2019, en ese aspecto, también hizo alusión al requisito relativo a la inmediatez. Por lo tanto, se excluye del análisis en esta instancia, los demás aspectos estudiados en 12Radicación n.° 92511 SCLAJPT-12 V.00 primer nivel, que no fueron materia de impugnación.
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 13Radicación n.° 92511
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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Pues bien, del escrito genitor resulta claro, que la parte accionante dirige el resguardo en contra d el auto de fecha 18 de agosto de 2020, por medio del cual, el Tribunal fustigado, resolvió confirmar la decisión del a quo de fecha 20 de septiembre de 2019, en la que, se abstuvo de dar trámite a la solicitud elevada por el hoy actor al interior del proceso motivo de la presente acción, concerniente al
20 de septiembre de 2019, en la que, se abstuvo de dar trámite a la solicitud elevada por el hoy actor al interior del proceso motivo de la presente acción, concerniente al levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-38368 y 370176838. Vale la pena anotar, que, frente a los reparos de la CVC en su escrito de impugnación, es evidente que se cumplen con todos los requisitos de procedibilidad para la iniciación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, el actor criticó una decisión que fue objeto de recurso de apelación, la concerniente al 18 de agosto de 2020, emitida 14Radicación n.° 92511 SCLAJPT-12 V.00 por el Tribunal reprochado, por lo tanto, si se cumple con el requisito de la subsidiariedad. En relación a la inmediatez, el invocante acude al presente mecanismo constitucional el día 12 de enero hogaño, como se evidencia del registro de actuaciones revisado en la página de la rama judicial, razón suficiente para establecer, que tampoco se incumple con el referido requisito de procedibilidad, por cuanto, solo transcurrió cinco (5) meses desde el momento en que se emitió el auto atacado y se radicó la acción objeto de estudio. Ahora bien, en virtud a la decisión de primera instancia constitucional, emitida por la Sala Civil de esta Corporación, para esta Sala, no existe reparo alguno al fallo emitido por la
atacado y se radicó la acción objeto de estudio. Ahora bien, en virtud a la decisión de primera instancia constitucional, emitida por la Sala Civil de esta Corporación, para esta Sala, no existe reparo alguno al fallo emitido por la Sala Cognoscente en el presente asunto, por cuanto, los argumentos dispuestos se fundaron en situaciones adicionales que debieron ser previstas por el juez natural, pues, se hace hincapié a que los bienes objeto de las medidas de embargo y secuestro podrían ser considerados de «espacio público», y al respecto advirtió:
5. Desde esa perspectiva, si en el caso bajo estudio, existe información sobre la posible existencia de “espacio público” dentro de los predios objeto de cautela, la corporación fustigada, haciendo uso de sus facultades oficiosas consagradas en el artículo 328 del Código General del Proceso y en atención con el compilado legal y constitucional antes transcrito, ha debido realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades en el litigio, específicamente, para el caso, evitar un eventual remate de un bien inalienable. (f.º 24).
15Radicación n.° 92511
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De lo anotado, dispuso que, pese a que no existía noticia relacionada con la realidad de uno de los inmuebles objeto de reproche dentro del plenario judicial de ejecución, lo cierto es que, a la fecha de pronunciamiento constitucional en primer grado, concurría «información fidedigna y suficiente para
relacionada con la realidad de uno de los inmuebles objeto de reproche dentro del plenario judicial de ejecución, lo cierto es que, a la fecha de pronunciamiento constitucional en primer grado, concurría «información fidedigna y suficiente para obrar con prudencia y verificar las resultas del trámite administrativo en aras de evitar, mediante venta forzada, la tradición acelerada de un posible bien público.» , lo que conllevó, a que se tutelaran los derechos fundamentales invocados por el accionante, y como consecuencia, ordenó, «al tribunal convocado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 18 de agosto de 2020, y las que de ella se desprendan y, en su lugar, resuelva de fondo la alzada puesta a su conocimiento conforme a los parámetros aquí señalados. Remítasele copia de esta decisión.» Por todo lo precedido, se confirmará la decisión de primera instancia, que condenó al Tribunal a dejar sin efectos el auto de fecha 18 de agosto de 2020, teniendo en cuenta las consideraciones dispuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
16Radicación n.° 92511
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones precedidas.
16Radicación n.° 92511
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones precedidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
17Radicación n.° 92511
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
18Radicación n.° 92511
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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