CSJ - STL3564-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3564-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3564-2020 Radicación n.° 88957 Acta 19 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA GIRALDO DE PARRA, en calidad de agente oficioso de MARIO ALONSO PARRA GIRALDO (privado de la libertad), contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , y la UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) , trámite al que fue vinculado la
CÁRCEL DE VILLA PALMA EN PALMIRA (VALLE).
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales aRadicación n.° 88957
SCLAJPT-12 V.00 la salud y vida de su agenciado, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas, con fundamento en que debido a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por el virus Covid 19, y ante la transmisión exponencial de la infección, « los privados de la libertan han manifestado su preocupación por la propagación
Mundial de la Salud por el virus Covid 19, y ante la transmisión exponencial de la infección, « los privados de la libertan han manifestado su preocupación por la propagación de este virus, por ser parte de una población vulnerable, y en vista de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional desde el año 2013», debido a los altos índices de hacinamiento, a la falta de saneamiento básico, medicamentos y atención médica. Expuso que su hijo fue condenado a 26 años y 8 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo y otros, siendo recluido, actualmente, en la Cárcel de Villa Palma en Palmira (Valle), y que padece de Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño que afecta de manera grave las vías respiratorias y para cuyo tratamiento se requiere el uso diario de un equipo denominado CPAP; adicionalmente sufre de hipertensión arterial y trastornos de ansiedad y pánico, patologías que lo convierten en una persona con un mayor riesgo de enfermarse gravemente si se contagia del Covid-19. Informó que a través de una acción de tutela anterior se logró obtener el dispositivo CPAP, «pero éste es un elemento que requiere una exacta calibración, un manejo riguroso, especial, y su utilización diaria en las noches riñe totalmente con el ámbito carcelario pues, la variación del voltaje en la celda donde se encuentra mi representado, debido a todos los 2Radicación n.° 88957
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especial, y su utilización diaria en las noches riñe totalmente con el ámbito carcelario pues, la variación del voltaje en la celda donde se encuentra mi representado, debido a todos los 2Radicación n.° 88957 SCLAJPT-12 V.00 aparatos eléctricos que conectan los otros reclusos, desconfigura a cada momento el CPAP». Recordó que si bien el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, por medio del cual se conceden los beneficios de la detención y prisión domiciliaria transitoria a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID19, como los adultos mayores y las personas con enfermedades crónicas, mantuvo la prohibición de conceder los subrogados penales contenidos en el artículo 68A del Código Penal para una gran número de delitos, razón por lo cual el número de prisioneros beneficiados con esas medidas no alcanza el 2% de la totalidad de la población carcelario, por lo que el señor Parra Giraldo no fue cobijado con ese beneficio, toda vez que el delito por el cual fue condenado hace parte de los exceptuados por el citado decreto. Para la agente oficiosa, el citado decreto «atenta gravemente contra el derecho fundamental a la salud de su hijo y pone en peligro inminente su vida, toda vez que el virus está propagándose muy rápidamente y la probabilidad de que llegue al lugar donde él se encuentra es casi que absoluta; en el evento de que ello suceda, necesariamente se
hijo y pone en peligro inminente su vida, toda vez que el virus está propagándose muy rápidamente y la probabilidad de que llegue al lugar donde él se encuentra es casi que absoluta; en el evento de que ello suceda, necesariamente se contagiaría del virus, toda vez que el estado de hacinamiento en el que él se encuentra haría nugatoria cualquier medida que se tome en este lugar». Con apoyo en lo descrito, solicitó «inaplicar las exclusiones del Decreto 546 de 2020 […] por excepción de 3Radicación n.° 88957 SCLAJPT-12 V.00 inconstitucionalidad» y, como consecuencia de ello, conceder forma definitiva y, también, como medida provisional la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario impuesta a su agenciado por prisión domiciliaria en la carrera 41 #70A-38 de Medellín; y ordenar al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional al no advertir, para ese momento, que el quejoso se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, dado que no existen
los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional al no advertir, para ese momento, que el quejoso se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, dado que no existen registros de que el virus Covid-19 se encuentre presente en el establecimiento carcelario donde está recluido. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adujo que el juez de conocimiento que lleva el proceso del detenido es el competente para decretar la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por la domiciliaria, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una extralimitación de funciones; y que ante la emergencia sanitaria por la pandemia del virus COVID 19, se expedió la Directiva 000004 del 11 marzo de 2020, dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los 4Radicación n.° 88957
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Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional, con lo cual se hace una actualización de las medidas sanitarias en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria en el lugar de residencia es un asunto de competencia del juez ordinario, sin embargo, en el marco de sus funciones se encuentra adelantando todas
manifestó que la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria en el lugar de residencia es un asunto de competencia del juez ordinario, sin embargo, en el marco de sus funciones se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger sus derechos fundamentales, y que en el ejercicio de la dirección sectorial del sistema penitenciario y carcelario, no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que invoca el accionante, pues el Ministerio carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, en razón a que «no tiene poder coercitivo para exigir el asunto que se debate, y de realizar esta actuación, claramente desbordaría los límites constitucionales y legales a su cargo».
De otro lado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) sostuvo que corresponde a la Rama Judicial estudiar la concesión o no de los beneficios 5Radicación n.° 88957 SCLAJPT-12 V.00 contenidos en el Decreto 546 de 2020, de conformidad con los procedimientos y la normatividad vigente. Agregó que según los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para combatir el contagio del virus en las personas privadas de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en
Ministerio de Salud y Protección Social para combatir el contagio del virus en las personas privadas de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del virus COVID-19, entre ellas, la instrucción n.º E-2020-004252 de fecha 17 de marzo de 2020, en la cual se dispuso instruir al personal de salud contratado, al personal asistencial y de vigilancia en protocolos de bioseguridad, garantizando los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión y brindar los elementos necesarios para la atención de la población carcelaria en esta contingencia. Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 12 de mayo de 2020, declaró improcedente la protección invocada, porque «lo relativo a la facultad para ordenar la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por el de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, conforme al artículo 68 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el Art. 5 de la Ley 1709 de 2014, es un asunto de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y por ello ante el carácter residual de la acción de tutela, no se puede saltar la competencia del juez natural para decidir sobre la concesión de la prisión 6Radicación n.° 88957 SCLAJPT-12 V.00 domiciliaria que solicita el accionante mediante este
natural para decidir sobre la concesión de la prisión 6Radicación n.° 88957 SCLAJPT-12 V.00 domiciliaria que solicita el accionante mediante este mecanismo de la acción de tutela». Por último, descartó la concesión del amparo de manera transitoria al no hallar acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención constitucional, como quiera que en el lugar donde se encuentra recluido el accionante, no existen casos de contagio por ese virus, lo que le permite acudir al juez natural para que decida sobre la concesión de la prisión domiciliaria, más aun, cuando dicho trámite procesal constituye una de las excepciones a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura ante la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.
III. IMPUGNACIÓN El interesado insistió en la concesión de la sustitución de la pena de prisión, porque actualmente se encuentra detenido en la Estación de Policía de Jardín (Antioquia), en donde comparte una pequeña celda con cinco personas que solo cuentan con un baño, encontrándose «en un fuerte hacinamiento», ambiente propicio para un posible contagio por Covid-19.
IV. CONSIDERACIONES Varias son las razones para desestimar la pretensión de la accionante de que por excepción de inconstitucionalidad se inaplique el Decreto 546 de 2020, para que se ordene la
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Varias son las razones para desestimar la pretensión de la accionante de que por excepción de inconstitucionalidad se inaplique el Decreto 546 de 2020, para que se ordene la 7Radicación n.° 88957 SCLAJPT-12 V.00 sustitución de la prisión intramural impuesta a su hijo por prisión domiciliaria, con el argumento de que él se encuentra en riesgo de enfermarse gravemente de continuar recluido en el Centro Carcelario Villa Palma, pues los condiciones de hacinamiento y falta de sanemiento básico convierten a dicho penal en un foco de propagación exponencial del nuevo coronavirus, sumado a que es una persona en situación de mayor vulnerabilidad por las patologías que padece.
La primera, es que la acción de tutela no puede tener por objeto la declaración de inexequibilidad constitucional de alguna norma de origen legal o gubernamental, dado que tal función compete a acciones constitucionales propias, entre ellas la prevista en el artículo 241-7 del estatuto constitucional ante la Corte Constitucional, habida cuenta de que es de cargo de dicha Corporación judicial «decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución , artículo este último que refiere la declaración del estado de emergencia en el orden económico, social y ecológico, que fue lo dispuesto por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, y desarrollado en parte en el ahora cuestionado por el actor Decreto 546 del 14 de abril de esta anualidad, que dictara el Presidente en
por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, y desarrollado en parte en el ahora cuestionado por el actor Decreto 546 del 14 de abril de esta anualidad, que dictara el Presidente en uso de las atribuciones conferidas por el citado artículo 215 constitucional como jefe de gobierno, entre otras. Cuestión que no desconoce la accionante al pretender que por vía de excepción esta Corporación declare la socorrida inconstitucionalidad. 8Radicación n.° 88957
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La segunda, porque la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro
entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa 9Radicación n.° 88957 SCLAJPT-12 V.00 la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver este asunto, por cuanto es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por la tutelante, como quiera que lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en un acto emitido por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 Superior, de carácter general, impersonal, y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. 10Radicación n.° 88957
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En ese contexto, adquiere preponderancia traer a colación la sentencia CC. SU037 de 2009 de la Corte Constitucional, en la se explicó lo siguiente: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas
situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. Para esa Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación de la peticionaria al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las inconformidades aquí vertidas, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales debe concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona, y éstos en manera alguna son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si no comparte la normativa gubernamental cuestionada, bien podría acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de la competencia residual asignada al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política; o a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que puede exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, además de que en las segundas tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos
en su demanda de amparo, además de que en las segundas tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos 11Radicación n.° 88957 SCLAJPT-12 V.00 administrativos que lo afecten, y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. En tercer lugar, frente a la aspiración del señor Parra Giraldo consistente en que se le otorgue la sustitución punitiva a pesar de que el delito por el que fue condenado es uno de los exceptuados por el Decreto 546 de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional estableció los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria y con ello combatir el hacinamiento carcelario, así como para prevenir y mitigar el riesgo de propagación del Covid-19, a igual conclusión se llega, porque no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de esta pretensión, dado que quien deberá estudiar si en su caso se cumplen las condiciones contempladas en esa disposición legal es el juez natural de la controversia, es decir, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal y como lo anotó el tribunal. Al respecto, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los escenarios judiciales diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco para pretermitir las etapas propias de los trámites, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de aquellos.
judiciales diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco para pretermitir las etapas propias de los trámites, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de aquellos. En cuarto lugar, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que 12Radicación n.° 88957 SCLAJPT-12 V.00 el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le
adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó que podría haber un contagio masivo en el lugar donde se encuentra recluido, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un deterioro a su salud pues no acreditó ninguna situación particular que le aquejara, y que amerite la interferencia de esta vía excepcional. Por las condiciones antedichas se confirmará la decisión impugnada. 13Radicación n.° 88957
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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