CSJ - STL3565-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3565-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3565-2021 Radicación n o 92599 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARMEN RUBIELA DÍAZ SUÁREZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 17 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL
-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad representado JJCD, a la vida, igualdad, prevalencia del interés superiorRadicación n.° 92599
SCLAJPT-12 V.00 de los niños, libre desarrollo de la personalidad y los que denominó «identidad personal, integridad física y educación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del fundamento fáctico señalado por la convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la promotora del amparo junto con Alberto Castañeda Reinel, presentaron solicitud de reorganización empresarial, la cual se admitió por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el
las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la promotora del amparo junto con Alberto Castañeda Reinel, presentaron solicitud de reorganización empresarial, la cual se admitió por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de agosto de 2011, quien les ordenó a los deudores presentar el « proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto». Mediante proveído de 16 de diciembre de 2011, el a quo dispuso la exclusión del trámite concursal a la progenitora del menor aquí representado, y ordenó la devolución de los créditos y los procesos ejecutivos y de restitución a la deudora, actuación confirmada por el superior funcional el 20 de abril de 2012. El 24 de mayo de 2013, el juez de conocimiento designó a un auxiliar de justicia para que realizara el trabajo inicialmente encomendado al deudor principal, dado que este no cumplió con la carga impuesta, y una vez se allegó el mismo, se surtió el traslado correspondiente y finalmente se aprobó el 16 de junio de 2016. El juez del concurso dispuso, mediante auto de 22 de marzo de 2017, la iniciación de la liquidación por 2Radicación n.° 92599 SCLAJPT-12 V.00 adjudicación, y el 8 de mayo de 2018, ordenó el secuestro de los bienes de propiedad del solicitante previamente embargado en el proceso de insolvencia.
SCLAJPT-12 V.00 adjudicación, y el 8 de mayo de 2018, ordenó el secuestro de los bienes de propiedad del solicitante previamente embargado en el proceso de insolvencia. Por otra parte, la impulsora de la acción - en representación de su hijo menor de edad JJCD, junto con Juan Sebastián Castañeda Díaz -hijo mayor de edad-, promovieron el 15 de junio de 2017, proceso ejecutivo de alimentos contra Alberto Castañeda Reinel, con el propósito de cobrar la obligación alimentaria fijada en las actas de conciliación nos. 5077 y 5084 de 12 de mayo de 2017. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 26 de julio de 2017, negó librar el mandamiento ejecutivo, por considerar que se estaba ante «la existencia de un presunto fraude procesal», pues revisados los acuerdos presentados para el cobro, advirtió que el demandado se encontraba inmerso en un proceso de reorganización empresarial, lo que denotaba que no cuenta con la capacidad de pago para aceptar un acuerdo conciliatorio en el que fijó cuotas alimentarias de $5.000.000,oo y $4.500.000,oo para cada uno de sus hijos, así como el reconocimiento de adeudar alimentos por una suma exorbitante de $737.086.470,oo, y solicitar cautelas frente a bienes vinculados en el proceso concursal. La actora presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación; sin embargo, el a quo mantuvo incólume la
solicitar cautelas frente a bienes vinculados en el proceso concursal. La actora presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación; sin embargo, el a quo mantuvo incólume la actuación mediante auto de 3 de octubre de 2017, y a su vez, 3Radicación n.° 92599 SCLAJPT-12 V.00 la determinación la confirmó el Tribunal encausado a través de proveído de 13 de octubre de 2020, en el cual señaló la ineficacia de pleno derecho de los acuerdos suscritos por las partes, en tanto no contó con la autorización del juez que tramita el proceso de estructuración empresarial. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron las garantías superiores de su agenciado hijo menor de edad, al no acceder al mandamiento de pago reclamado, pues con ello, pasó por alto el derecho que le asiste al pequeño -en situación de discapacidad-, de percibir alimentos, y a su vez, cuestionó que se diera prevalencia a la ley de insolvencia sobre las garantías del menor. Conforme lo anterior, la tutelante solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales de su pequeño hijo, en consecuencia, que se deje sin efecto la última actuación controvertida, y en su lugar, se ordene al Tribunal encausado i) librar la orden de apremio pretendida, y ii) librar « oficio al liquidador en el cual disponga que los créditos de alimentos que deben ser reconocidos al menor […] deben ser pagados de forma preferente respecto de todos los demás créditos, inclusive de los gastos de
liquidador en el cual disponga que los créditos de alimentos que deben ser reconocidos al menor […] deben ser pagados de forma preferente respecto de todos los demás créditos, inclusive de los gastos de administración y los de carácter laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y
4Radicación n.° 92599 SCLAJPT-12 V.00 demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida se remitió a las consideraciones que en aquella oportunidad plasmó . Por su parte, la Juez Octava de Familia de Bucaramanga accionada aportó copia digital de la actuación reprochada. A su turno, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma urbe, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso concursal y manifestó no tener conocimiento de los hechos aquí ventilados. Juan Sebastián Castañeda Díaz reiteró lo expuesto por su progenitora, y mencionó la difícil situación económica que atraviesan a raíz de la separación de sus padres. La Sala cognoscente del asunto en primer grado,
por su progenitora, y mencionó la difícil situación económica que atraviesan a raíz de la separación de sus padres. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la decisión cuestionada es razonable y no desconoce la prevalencia de las prerrogativas del menor «sino que propende por el respeto de las reglas de juego establecidas por el legislador, para quienes se someten a juicios concursales con ocasión de la imposibilidad de cancelar sus obligaciones». 5Radicación n.° 92599
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, la accionante lo impugnó, solicitó su revocatoria e insistió en que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y cuestionó que se diera «prelación a la ley de insolvencia» sobre la garantía de su menor hijo a percibir alimentos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Radicación n.° 92599
SCLAJPT-12 V.00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados de su hijo menor de edad, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida por el juez de segundo grado, al interior de un proceso ejecutivo de alimentos que siguió en representación de su descendiente contra Alberto Castañeda Reinel, actuación que fue lesiva a los intereses del menor. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías
contra Alberto Castañeda Reinel, actuación que fue lesiva a los intereses del menor. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales alegada, toda vez que, la autoridad acusada realizó en el campo de su competencia, una legítima revisión oficiosa acerca de la buena fe y lealtad procesal; así mismo identificó la normatividad aplicable al asunto y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada estableció que el problema jurídico a dilucidar era si el a quo acertó en su negativa de 7Radicación n.° 92599 SCLAJPT-12 V.00 librar mandamiento de pago por las obligaciones alimentarias reclamadas por la parte actora. Así, inició su intervención bajo un juicioso análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario, de donde logró determinar que si bien, las actas de conciliación n.° 5084 y 5077 de 12 de mayo de 2017, suscritas entre la parte ejecutante y el llamado a juicio, reunían los requisitos para ser tenidas como título ejecutivo, lo cierto es que el juez, en su deber de administrar justicia, está en la obligación de prevenir o denunciar «los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal».
prevenir o denunciar «los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal». A continuación, el colegiado de instancia emitió un juicio de valor frente a la conducta desplegada por la ejecutante, de la cual reprochó la omisión de informar al despacho que el ejecutado está inmerso en un proceso de reorganización empresarial, y a su vez advirtió, que sobre este mismo aspecto, nada se dijo ante el conciliador. Por otro lado, revisó cada uno de los certificados de tradición y libertad de los bienes frente a los cuales la actora solicitó el decreto de medidas cautelares, y destacó que aquellos se encuentran gravados con hipoteca inscrita, asimismo con embargos decretados en diversos procesos ejecutivos recogidos en el proceso de insolvencia empresarial. Luego, hizo mención a la normativa que rige la reorganización empresarial a la que el ejecutado se sometió, 8Radicación n.° 92599 SCLAJPT-12 V.00 esto es, la Ley 1116 de 2006, de la que resaltó el artículo 17 en cuando a la prohibición de celebrar conciliaciones o transacciones sobre obligaciones que el deudor tenga a su cargo y, de igual manera, destacó el inciso segundo del precepto en comento el cual refiere que «la autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones
transacciones sobre obligaciones que el deudor tenga a su cargo y, de igual manera, destacó el inciso segundo del precepto en comento el cual refiere que «la autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso». Acto seguido, citó el parágrafo segundo ibídem el cual señala que «a partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho […]». En línea con lo anterior, a manera de conclusión, señaló adecuadamente que en el asunto sub examine no existió autorización previa del juez del concurso para la celebración de las conciliaciones aportadas como báculo de la ejecución. Con todo, recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, «a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor […]» y citó que: «[e]l Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno». De ese modo, explicó que no era posible acceder a librar el mandamiento de pago pretendido por tratarse de una 9Radicación n.° 92599 SCLAJPT-12 V.00 prohibición legal, toda vez que está en curso el proceso concursal. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala
el mandamiento de pago pretendido por tratarse de una 9Radicación n.° 92599 SCLAJPT-12 V.00 prohibición legal, toda vez que está en curso el proceso concursal. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada dejó en claro que por tratarse de una acción ejecutiva nueva, es decir, posterior al juicio concursal que lleva en curso el deudor, no es posible darle vía a su reclamación, aunado a que no acreditó la autorización previa por parte del juez del concurso para celebrar las conciliaciones traídas como título ejecutivo, y de ahí, la negativa de librar el mandamiento de pago pretendido por la aquí tutelante. Ahora, aunque la impugnante cuestiona una prevalencia de la ley de insolvencia sobre los derechos del su hijo menor representado, debe decirse que no le es dable pretender una decisión favorable a sus intereses bajo dicho argumento, pues no puede desconocer que en tratándose que asuntos judiciales deben respetarse unas reglas mínimas al debido proceso y es así de entender que si consideró como medida urgente la necesidad de conciliar los alimentos debidos a su pequeño hijo, lo propio era acercase en primera medida al juez del concurso para que aquel, dentro del marco de su competencia, concediera la autorización pertinente
medida urgente la necesidad de conciliar los alimentos debidos a su pequeño hijo, lo propio era acercase en primera medida al juez del concurso para que aquel, dentro del marco de su competencia, concediera la autorización pertinente -actividad que todavía cuenta con la oportunidad de desplegar-. 10Radicación n.° 92599
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, ha de decirse que la acción de tutela tampoco se abre paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque ciertamente la impulsora de la acción tuvo conocimiento del trámite concursal desde su inicio pues allí intentó que se le tuviera como deudora, y a su vez, se denota que, si en la demanda
impulsora de la acción tuvo conocimiento del trámite concursal desde su inicio pues allí intentó que se le tuviera como deudora, y a su vez, se denota que, si en la demanda ejecutiva aseveró que el ejecutado debía alimentos desde el año 2009, bien pudo acudir a la jurisdicción ordinaria desde esa época para propender por la garantías que ahora cuestiona como vulneradas, sumado a que también pudo acudir al juez del concurso desde el momento en que se aceptó la solicitud de reorganización empresarial -8 de agosto 11Radicación n.° 92599 SCLAJPT-12 V.00 de 2011para que la obligación alimentaria se incluyera en la calificación y prelación de créditos. Ahora, en cuanto a los quebrantos de salud del menor -quien padece de síndrome de down-, el resumen de historia clínica aportado no evidencia que el agenciado presente algún tipo de desnutrición para su edad o padezca algún trastorno o deficiencia en su desarrollo atribuible al demandado en su rol de padre, aunado a que se denotó que el menor representado por su progenitora convive con sus dos padres.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 92599
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.° 92599
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14