CSJ - STL3565-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3565-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3565-2024 Radicación n o 106265 Acta n° 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA GLORICEDT ORTEGA LÓPEZ contra el fallo de primera instancia constitucional proferido el 17 de enero de 2024 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el proceso de pertencia con radicado No. 08001315300720190010300.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, (DEFENSA), el derecho una VIVIENDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 106265
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Como fundamento fáctico de su pretensión, y para lo pertinente a esta acción constitucional, adujo la accionante que es madre cabeza de hogar y poseedora hace más de dos años, de una parte del terreno identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-245163 en el que
hogar y poseedora hace más de dos años, de una parte del terreno identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-245163 en el que construyo su casa en mampostería y techo de Eternit, en la que habita con sus hijos menores de edad. Que dicho terreno es objeto del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, admitido mediante auto del 29 de mayo de 2019 que ordeno el emplazamiento a personas indeterminadas y mediante fallo del 13 de diciembre de 2021 ordenó al señor Ángel María Ternera Cantillo la entrega de este bien inmueble a la sociedad Inversiones Benavides Garcia & Cia. S. En C. Manifestó que al interior del proceso de pertencia con radicado No. 08001315300720190010300, no fue reconocida como parte en el trámite de oposición a la entrega, llevado a cabo el pasado 3 de febrero de 2023, que no se enteró y que se debió tener en cuenta que «para el día 27 de noviembre de 2023 (…) pretenden realizar una diligencia de desalojo en el predio en mención» por lo que ataca las actuaciones e insiste en que antes de realizar la diligencia la alcaldía distrital debe adelantar una caracterización e inspección respecto de las familias allí asentadas. Alegó, que el juzgado séptimo civil del circuito de Barranquilla, no adelantó una inspección ocular, verificación de los actos de posesión, no practicó las pruebas solicitadas, no verificó las condiciones del predio, ni las necesidades de quienes lo habitan, por lo que consideró efectiva la
adelantó una inspección ocular, verificación de los actos de posesión, no practicó las pruebas solicitadas, no verificó las condiciones del predio, ni las necesidades de quienes lo habitan, por lo que consideró efectiva la vulneración de sus derechos fundamentales, los de su familia y de la comunidad del barrio altos de pinar.
Conforme a lo anterior, la convocante adujo como pretensiones en su escrito de tutela, «la suspensión de la diligencia de restitución entrega o desalojo». Adicional: 2Radicación n.° 106265 SCLAJPT-12 V.00 «Se le de tramite a las pruebas solicitadas dentro del proceso de oposición y que no fueron practicadas.
INSPECCIÓN JUDICIAL : Solicito ordenar, fijando fecha y hora para tal efecto, una inspección judicial, si es el caso con intervención de peritos, sobre el inmueble en cuestión, para comprobar: ubicación, Los linderos, la construcción y mejoras, la antigüedad de las mismas y demás hechos tendiente a comprobar los hechos enunciados.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA | Corresponde advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia, mediante proveído del 24 de noviembre de 2023, admitió la acción constitucional, sin embargo, con decisión del 11 de diciembre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado así: «Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado, en la presente acción de tutela.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR, de manera inmediata, a través de medios electrónicos, el expediente a la Secretaría
«Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado, en la presente acción de tutela.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR, de manera inmediata, a través de medios electrónicos, el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que sea repartido a los Magistrados que la integran». la decisión mencionada basada en que de las pruebas allegadas se denota que, dentro del proceso atacado vía tutela, fue proferida decisión de segunda instancia por este Tribunal el 31 de junio del año 2023, la cual también debe ser objeto de análisis.
Mediante proveído del 14 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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El Tribunal indicó que conoció del recurso de apelación formulado contra el auto proferido 3 de marzo de 2023 , que negó la oposición a la entrega material del inmueble involucrado en el asunto y especificó que, revisada el acta correspondiente a la diligencia, junto con los documentos anexos se evidencio, que no se identifica participación, ni tampoco datos de la accionante y que en providencia del 26 de junio de 2023 se expusieron las razones por las cuales se confirmó la decisión del A Quo. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el
expusieron las razones por las cuales se confirmó la decisión del A Quo. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente motivo de reproche. Por su parte, la Alcaldía vinculada informó que asumió el conocimiento del despacho comisorio proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de pertenencia y se procedió adelantar lo correspondiente y remitir la oposición presentada al juez comitente para ser resuelta. Por lo que considera que no se advirtió ninguna violación a los derechos fundamentales reclamados. Inversiones Benavides García y Cia. S. en C., se opuso a las pretensiones y, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto resaltó que «la accionante ni siquiera se opuso en la diligencia de entrega surtida el día 3 de febrero de 2023». También se pronunció, la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, que pidió su desvinculación, informando que a nombre de la accionante «no se registra petición, solicitud o atención alguna (…), ni tampoco se encontró solicitud de servicio o asignación de Defensor Público». Adicional, los señores Yurley Zúñiga Osorio, Genesis Arroyo Zúñiga y Yolanda Isabel Berdugo Silvera, pidieron ser vinculados como personas presuntamente afectadas, en tanto adquirieron mediante promesa 4Radicación n.° 106265 SCLAJPT-12 V.00 de compraventa los derechos de posesión de unos lotes en el terreno
personas presuntamente afectadas, en tanto adquirieron mediante promesa 4Radicación n.° 106265 SCLAJPT-12 V.00 de compraventa los derechos de posesión de unos lotes en el terreno cuestionado, que actualmente cuenta con orden de desalojo proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Familia de Barranquilla. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, negó el amparo tutelar, porqué; «i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de los convocados, ni la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que ii) el asunto tampoco supera el presupuesto general de la subsidiariedad». Fundamentó el Juez Constitucional su negativa al resaltar que la accionante no ha acudido ante el juez cognoscente para exponer sus inconformidades frente al proceso, ni acredito un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo y más cuando al presentar la tutela aportó copia del acta de diligencia de restitución de bien inmueble del 3 de febrero de 2023 en la que es evidente que no intervino, como tampoco hizo parte de los moradores del predio que manifestaron oponerse a la diligencia, adicional indicó «no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra
diligencia, adicional indicó «no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario». Se procede aceptar el impedimento presentado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero mediante providencia de 16 de febrero de 2024, por estimar que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; no obstante, no expuso los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Teniendo en cuenta que la accionante en su impugnación no expone sus motivos de inconformidad, la sala hará un estudio integral del asunto.
Pues bien, el reparo que deviene de las actuaciones confutadas se relaciona, según su criterio, en que el ente accionado mediante las decisiones proferidas al interior del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, ordenó la entrega del bien inmueble 6Radicación n.° 106265 SCLAJPT-12 V.00 identificado con el folio de matrícula n° 040-245163l con lo que afecta sus derechos, como quiera que, es poseedora del mismo desde hace más de dos años, y con esto se le ocasionarían un daño irremediable. Así, entonces le corresponde a la Sala verificar si con la actuación citada, se vulneraron las garantías superiores de la accionante y en tal sentido si es procedente el amparo constitucional alegado. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Valga aclarar que el requisito relacionado con la inmediatez se entiende satisfecho, pues la diligencia de cumplimiento del despacho comisorio confutado es del 03 de febrero de 2023, y la de desalojo es del 7Radicación n.° 106265 SCLAJPT-12 V.00 27 de noviembre del mismo año, así mismo la interposición de la acción fue el 6 de febrero de 2024, conforme se desprende del acta de reparto, esto es, dentro del término de seis meses dispuesto jurisprudencialmente. Pero, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar todos los principios rectores antes descritos, sin la observancia de los cuales no es procedente, uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por la parte convocante en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se observa que la decisión adoptada por el a quo constitucional, está llamada a ser confirmada, por cuanto ciertamente la acción resulta improcedente por las razones que se pasa a explicar. Al verificar la existencia de un medio de defensa judicial que dirima lo alegado y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho 8Radicación n.° 106265 SCLAJPT-12 V.00 reclamado vía tutela, resulta evidente que este es el mecanismo al cual
dirima lo alegado y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho 8Radicación n.° 106265 SCLAJPT-12 V.00 reclamado vía tutela, resulta evidente que este es el mecanismo al cual debía acudir la tutelante, antes que accionar el amparo constitucional. Se aprecia que, de acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues la misma no ha sido instituida para resolver situaciones que bien pueden alegarse al interior de los litigios, de acuerdo a la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de impartir justicia. Se advierte en el sub judice, que la accionante no acreditó que, de manera previa a la radicación de esta acción, hubiera acudido al uso de los medios ordinarios de defensa, como lo era la oposición a la diligencia de entrega programada, pues resulto evidente que no intervino en la misma, ni se relacionó en el acta de oposición de los poseedores del predio. Ahora bien, recuerda esta Sala que, en caso de considerar, que dentro del proceso que se adelanta subsiste un indebido «emplazamiento», el C.G.P. faculta a las partes inmersas en el litigio para adelantar las actuaciones de que tratan los artículos 133 y 134 ibidem, en relación con las causales de nulidad procesal; situación que debe ser formulada dentro del proceso ordinario, pues, es el juez natural quien está facultado para pronunciarse en relación con estos reparos. Revisado el proceso de pertenencia, la página de la rama judicial,
las causales de nulidad procesal; situación que debe ser formulada dentro del proceso ordinario, pues, es el juez natural quien está facultado para pronunciarse en relación con estos reparos. Revisado el proceso de pertenencia, la página de la rama judicial, así como la documental arribada al expediente, no obra prueba de que la accionante haya hecho uso del recurso que en virtud de la ley procedía, respecto de la decisión del juzgado, por tanto, no le es dable controvertir la vulneración a sus derechos cuando tuvo la oportunidad de cuestionar el 9Radicación n.° 106265 SCLAJPT-12 V.00 trámite dentro del proceso en curso, ni reclamar la intervención de un juez constitucional para eludir lo que le ha señalado la ley. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional, lo anterior porque al reconocer de la existencia del proceso, se limitó a interponer la acción constitucional solicitando se diera tramite a las pruebas solicitadas, inspección judicial y se decretara la mediada de suspensión de la diligencia, más no a utilizar los mecanismos que estaban a su alcance. Respecto de la solicitud de trámite de las pruebas solicitadas dentro del proceso de oposición y que no fueron practicadas, corresponde indicar que la actora al no ser parte dentro del mismo, carece de legitimación para hacer dicha solicitud. Por último, frente a las demás pretensiones formuladas en el escrito
del proceso de oposición y que no fueron practicadas, corresponde indicar que la actora al no ser parte dentro del mismo, carece de legitimación para hacer dicha solicitud. Por último, frente a las demás pretensiones formuladas en el escrito introductor sobre la inspección judicial, se advierte que esta es improcedente, ya que no obra en el expediente prueba de que la solicitud que se pretende hacer valer con este mecanismo constitucional, se hayan elevado ante la entidad vinculada, por lo que, de acuerdo con el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional, este mecanismo no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la decisión impugnada 10Radicación n.° 106265
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
IMPEDIDA
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
IMPEDIDA
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 106265
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INES LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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