CSJ - STL357-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL357-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL357-2023 Radicado n.° 100705 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La actora formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y el que denominó «falta de defensa técnica».
Del confuso escrito de tutela, de los informes y pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín cursó un proceso penal contra el ciudadanoRadicado n.° 100705
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Ramiro Vanoy Murillo, del cual tuvo conocimiento la proponente en el año 2016. En dicha causa, el Colegiado de instancia encausado decretó medidas cautelares sobre algunos bienes del procesado para reparar a sus víctimas, entre estos, la finca La Brasilia, ubicada en la vereda El Rayo del
En dicha causa, el Colegiado de instancia encausado decretó medidas cautelares sobre algunos bienes del procesado para reparar a sus víctimas, entre estos, la finca La Brasilia, ubicada en la vereda El Rayo del municipio de Tarazá – Antioquia, respecto del cual la accionante afirma es propietaria de buena fe. Luego, a través de sentencia de 28 de junio de 2018, el Tribunal decretó la extinción de dominio sobre el predio, decisión que la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó mediante fallo de 12 de junio de 2019. Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promovió proceso reivindicatorio contra la accionante, asunto que actualmente se adelanta ante el Juez Civil del Circuito de Caucasia. En criterio de la convocante, el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció que el resultado del proceso obedeció a que no contó con una adecuada defensa técnica. Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Tribunal profirió el 28 de junio de 2018 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que protejan sus derechos como propietaria de buena fe de la Finca La Brasilia. Asimismo, pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio que cursa ante el Juez Civil del Circuito de Caucasia. 2Radicado n.° 100705
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Como medida provisional, solicitó se suspenda el proceso reivindicatorio que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Caucasia. 2Radicado n.° 100705
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Como medida provisional, solicitó se suspenda el proceso reivindicatorio que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promovió en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 21 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada dado que no se acreditaron los presupuestos de necesidad y urgencia que contempla el artículo 7.º del Decreto 2591 de
1991. Dentro del término concedido, la magistrada ponente de la decisión controvertida indicó que la acción desconoce el presupuesto de inmediatez, dado que han transcurrido más de seis (6) meses desde que aquella providencia se profirió. El Juez Civil del Circuito de Caucasia defendió la legalidad de sus actuaciones. El Fiscal 16 Delegado ante la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional – Grupo Persecución de Bienes Justicia Transicional se pronunció sobre sus actuaciones en el trámite del
proceso. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 100705
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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 30 de noviembre de 2022, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado porque consideró que la pretensión relativa a que se deje sin efecto la decisión de 28 de junio de 2018 carece del presupuesto de inmediatez. Asimismo, indicó que la solicitud referente a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicho trámite está en curso y la actora puede interponer los mecanismos de defensa que correspondan cuando se adopte una decisión contraria a sus intereses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No
expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han 4Radicado n.° 100705 SCLAJPT-12 V.00 señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 5Radicado n.° 100705
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En el presente asunto, la accionante acude a este instrumento
irremediable sobre los derechos que se invocan. 5Radicado n.° 100705
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En el presente asunto, la accionante acude a este instrumento constitucional para que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 28 de junio de 2018, decisión que la homóloga Sala Penal de la Corte confirmó a través de fallo de 12 de junio de 2019. Asimismo, pretende se declare la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio que actualmente cursa ante el Juez Civil del Circuito de Caucasia. Respecto a la primera pretensión, la Sala coincide con el a quo constitucional en que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la providencia que definió el asunto de modo definitivo –12 de junio de 2019– y la calenda en que se interpuso la tutela –16 de noviembre de 2022– transcurrieron más de (3) años y cinco (5) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Ahora, en cuanto a la pretensión relativa a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio que actualmente cursa ante el Juez Civil del Circuito de Caucasia, la Sala aprecia que el mecanismo de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues la actora no ha formulado solicitud en tal sentido ante el juez natural, pese al
Juez Civil del Circuito de Caucasia, la Sala aprecia que el mecanismo de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues la actora no ha formulado solicitud en tal sentido ante el juez natural, pese al carácter residual del presente mecanismo. Igualmente, respecto al reparo de la actora relacionado con que no contó con una adecuada defensa técnica por parte de sus abogados, es oportuno precisar que aún puede acudir ante las autoridades disciplinarias competentes a efectos de que impartan las sanciones que estimen pertinentes. 6Radicado n.° 100705
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En ese contexto, y puesto que en este caso se infringieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela que no pueden flexibilizarse, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 100705
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