CSJ - STL3570-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3570-2020 Radicación n.° 59512 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZ DARY LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a la JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59512
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Narró que nació el 10 de mayo de 1949, motivo por el cual para el 1º de abril de 1994, contaba con más 35 años de edad, de ahí que era beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, a la fecha tenía 71 años, siendo una adulta mayor y de especial protección. Manifestó que también cumplió con lo dictado en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para el 29 de julio de esa anualidad, tenía 839.57 semanas cotizadas, por lo que conservaba el régimen de transición hasta el 31 de
Manifestó que también cumplió con lo dictado en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para el 29 de julio de esa anualidad, tenía 839.57 semanas cotizadas, por lo que conservaba el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Expresó que empezó a trabajar como secretaria general de la parroquia del municipio de Belalcázar desde el 8 de abril de 1967, cotizando para salud, pensión y riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales – ISS, entidad para la que aportó un total de 839 semanas, con los empleadores, Parroquia, Alcaldía y el Juzgado Único de Belálcazar, finalizando sus aportes, como independiente, el 31 de enero de 2014, sumando en total una densidad de 1265.13 semanas. Expuso que, el 16 de noviembre de 2014, radicó todos los documentos que consideró necesarios para solicitar reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, solicitando que se le aplicara al momento de liquidar su mesada pensional, lo dictado en la Ley 71 de 1988, en concordancia con lo dicho en el artículo 36 de la 2Radicación n.° 59512
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Ley 100 de 1993, al ser beneficiaria del régimen de transición. Indicó que la entidad, por medio de Resolución GNR 376829 del 9 de diciembre de 2016, negó la prestación con el argumento de que no contaba con las semanas necesarias.
transición. Indicó que la entidad, por medio de Resolución GNR 376829 del 9 de diciembre de 2016, negó la prestación con el argumento de que no contaba con las semanas necesarias. Que, en virtud de lo anterior, promovió una demanda laboral en contra de Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; dicho proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, a través de providencia del 5 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la accionante, por considerar que cumplió con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, a partir del 12 de noviembre de 2016 y en cuantía equivalente a 1 SMMLV; también se condenó a la Alcaldía de Belálcazar a concurrir con su cuota parte. Adujo que Colpensiones al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 22 enero de 2020, revocó en su integridad el fallo de primera instancia, para en su lugar, las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, ya que no tenía servicios y cotizaciones superiores a 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que no tenía derecho a la pensión en virtud de lo dicho en la Ley 71 de 1988. Asimismo, estudió si cumplía con los requisitos
superiores a 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que no tenía derecho a la pensión en virtud de lo dicho en la Ley 71 de 1988. Asimismo, estudió si cumplía con los requisitos 3Radicación n.° 59512 SCLAJPT-12 V.00 de la Ley 797 de 2003, pero indicó que tampoco tenía derecho. Finalmente, señaló que contra esa decisión, presentó recurso extraordinario de casación, que a la fecha de presentada la presente tutela no había sido concedido. Destacó que el ad quem violentó sus prerrogativas constitucionales, ya que no tuvo en cuenta el periodo cotizado entre el 8 de abril de 1967 al 31 de diciembre de 1972, cuando laboró para la Parroquia de Belálcazar, completando con esto, más de 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia del 22 enero de 2020 emitida por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se profiera una nueva que confirme el fallo de primera instancia, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante auto del 18 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
la pensión de vejez. Mediante auto del 18 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES
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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 22 de enero de 2020, a través de la cual revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 22 de enero de 2020, a través de la cual revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Cabe señalar que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI y tal y como lo afirmó en el escrito genitor de la presente acción constitucional, se evidencia que la parte actora en el proceso ordinario cuestionado, presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra al despacho desde el 12 de 5Radicación n.° 59512 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2020, sin que aún haya sido definida por la Corporación accionada, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el
residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso 6Radicación n.° 59512 SCLAJPT-12 V.00 para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, no se desconoce que la accionante es una persona de la tercera edad y que es eventualmente, sujeta de especial protección constitucional, sin embargo, dicha situación no era sufiente, para no esperar a que se surta el trámite de concesión del recurso extraordinario de casación por parte del ad quem. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la
situación no era sufiente, para no esperar a que se surta el trámite de concesión del recurso extraordinario de casación por parte del ad quem. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se declara improcedente el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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