CSJ - STL3571-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3571-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3571-2020 Radicación n.° 59524 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ contra el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo lugar, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 59524
SCLAJPT-10 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que se adelanta un proceso de expropiación de los predios con matrícula inmobiliaria 50N-20334163 y 50N-20746639, en el cual actúa en calidad de tercero interviniente; que solicitó la nulidad de la actuación toda vez que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en el auto admisorio no integró al contradictorio a entidades que
interviniente; que solicitó la nulidad de la actuación toda vez que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en el auto admisorio no integró al contradictorio a entidades que debieron ser convocadas a juicio, como lo es, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional y el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta que los bienes hacen parte de una reserva forestal. Que, posteriormente, el proceso fue remitido para su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que, con proveído de 4 de abril de 2019, anuló lo actuado y ordenó que se vincularan a las entidades arriba mencionadas; no obstante, mediante auto de 13 de mayo posterior, revocó la decisión anterior, “sin motivación alguna”. Señaló que recurrió en reposición y subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante determinación de 4 de octubre de 2019; que, en virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela con el fin de que se invalidara esta última determinación por falta de motivación 2Radicación n.° 59524 SCLAJPT-10 V.00 y, además, por cuanto, reiteró que es necesario que se vinculen las entidades arriba descritas. De dicha acción conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, con fallo de 18 de febrero
vinculen las entidades arriba descritas. De dicha acción conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, con fallo de 18 de febrero hogaño concedió el amparo y dejó sin efecto aquel proveído de 4 de octubre de 2019 donde se resolvió el recurso de reposición y subsidio apelación, para que, en su lugar, se volvieran a resolver dichos recursos propuestos en contra de la decisión de 13 de mayo de 2019 con la debida motivación, determinación que fue impugnada y se encuentra en trámite de impugnación ante la Sala de Casación Civil. Que, en cumplimento del amparo deprecado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de febrero de 2020, resolvió los medios de impugnación interpuestos, oportunidad en la que determinó mantener incólume el auto de 13 de mayo del año anterior y negó el recurso de apelación por no ser el auto impugnado susceptible del mismo. Se quejó de la determinación de 28 de febrero de 2020, pues en su sentir, el juzgador no tuvo en cuenta los argumentos planteados para que se vincularan al proceso de expropiación a las entidades mencionadas en líneas arriba. Así las cosas, solicitó que le protejan sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de marras, se notifique y vincule a las entidades públicas arriba 3Radicación n.° 59524
SCLAJPT-10 V.00
nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de marras, se notifique y vincule a las entidades públicas arriba 3Radicación n.° 59524 SCLAJPT-10 V.00 mencionadas; asimismo, se ordene “a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, que cancele las anotaciones en los registros de instrumentos públicos” de los predios en cuestión y, finalmente, que se oficie al Fiscal General de la Nación para que inicie los procesos penales que correspondan en contra de las autoridades denunciadas. El trámite le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, colegiado que mediante decisión de 16 de marzo de 2020 negó el amparo pretendido, el cual fue impugnado, por lo que subió a la Sala de Casación Civil, corporación que, mediante auto de 18 de mayo del 2020, declaró la nulidad del fallo de primer grado, razón por la cual, remitió a esta Sala la acción constitucional, con el argumento que “el auxilio implorado por Carlos Mantilla Gutiérrez implica además del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a su superior funcional, al igual que a esta Corporación”. Con determinación de 20 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, la Sala advierte que si
admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, la Sala advierte que si bien, mediante auto de 18 de mayo de 2020 la Sala de Casación Civil remitió a este colegiado el asunto al señalar que en el auxilio implorado aquella autoridad estaba
4Radicación n.° 59524 SCLAJPT-10 V.00 inmiscuida en las presuntas irregularidades señaladas, dicha afirmación no se comparte, pues esa corporación no ha dictado decisión que haya sido objeto de debate constitucional, de ahí que no ha emitido un pronunciamiento de fondo y no se ve involucrada conforme a los impedimentos que regula el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se invocan, siendo además esta acción sumaria y preferente, se conocerá de la misma. Ahora, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a 5Radicación n.° 59524 SCLAJPT-10 V.00 interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto en primer lugar se denunciada la determinación de 28 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dio cumplimiento al fallo de tutela de 18 del mismo mes y año, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el que se ordenó que se volviera a resolver el recurso de reposición y subsidio apelación con una debida motivación. Frente a lo anterior, con respecto a la decisión de 28 de febrero hogaño, observa la Corte que el accionante debió acudir al recurso de reposición y en subsidio queja, medio idóneo que podía activar, de conformidad con el artículo 352
febrero hogaño, observa la Corte que el accionante debió acudir al recurso de reposición y en subsidio queja, medio idóneo que podía activar, de conformidad con el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, situación que deja en claro que no se agotaron todos los mecanismos que aquel tenía a su alcance, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de residualidad regulado por las normas pertinentes de esta acción. Aunado a lo anterior, es menester señalar que, la sentencia de tutela de primer grado proferida el 18 de febrero hogaño fue objeto de impugnación y se encuentra para resolver la misma ante la Sala de Casación Civil; es así que está en trámite, situación fehaciente para asegurar que en 6Radicación n.° 59524 SCLAJPT-10 V.00 este caso particular, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad establecido en el Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, el actor debe esperar a que se resuelva la impugnación instaurada en dicho asunto excepcional, toda vez que no es posible por esta vía entrometerse en una cuestión que todavía sigue su cause, de lo cual es relevante advertir que el Decreto 306 de 1992 menciona en su artículo 7 que cuando se revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, “quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. Ahora bien, respecto a la segunda y tercera solicitud del actor, de las que pretende que se ordene la cancelación de
providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. Ahora bien, respecto a la segunda y tercera solicitud del actor, de las que pretende que se ordene la cancelación de las anotaciones en el registro de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de debate en el proceso de marras y que se oficie al Fiscal General de la Nación para que inicie los procesos penales correspondientes, esta Sala advierte que ésta no es la vía idónea para pretender lo antes descrito, pues para ello, puede el promotor acudir ante las autoridades competentes, para que sean ellas las que le resuelvan tales peticiones, pues se insiste, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que no puede ser utilizado para fines que deben resolver las entidades correspondientes. Por lo anterior, es claro para la Sala que la presente acción no cumple con el requisito de procedibilidad arriba explicado, conforme al Decreto 2591 de 1991, razón por la 7Radicación n.° 59524 SCLAJPT-10 V.00 cual, no le queda otra alternativa a esta Sala que, declarar improcedente la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 59524
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9Radicación n.° 59524