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CSJ - STL3572-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3572-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3572-2020 Radicación n.° 88861 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes SANDRA JANETH BEDOYA GAVIRIA y GUILERMO URQUIJO SÁNCHEZ contra el fallo de 24 de abril de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional que promovieron contra IVÁN DUQUE MÁRQUEZ en su calidad de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el “ESTADO COLOMBIANO”, asunto al que se vinculó a SANDRA CATALINA BEDOYA GONZÁLEZ,

GUILLERMO HERNÁN TORRES DOMÍNGUEZ, HENRY DE

JESÚS BEDOYA GAVIRIA, EL DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL, EL DEPARTAMENTO NACIONAL

DE PLANEACIÓN, LOS MINISTERIOS DEL TRABAJO,

HACIENDA, VIVIENDA Y COMERCIO, INDUSTRIA YRadicación n.° 88861

SCLAJPT-10 V.00

TURISMO, LAS SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA Y DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, BANCOLDEX, LA

UNIDAD DE GESTIÓN DE CRECIMIENTO EMPRESARIAL

DEL GOBIERNO NACIONAL –INNPULSA COLOMBIA,

FINAKTIVA Y LOS BANCOS DE OCCIDENTE, AGRARIO,

UNIDAD DE GESTIÓN DE CRECIMIENTO EMPRESARIAL

DEL GOBIERNO NACIONAL –INNPULSA COLOMBIA,

FINAKTIVA Y LOS BANCOS DE OCCIDENTE, AGRARIO,

DAVIVIENDA FALABELLA y BANCOLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de su acción constitucional manifestaron que, son trabajadores independientes por lo que no figuran en la nómina de ninguna empresa, que no aparecen en las páginas estatales de registro de las personas desfavorecidas, que no son grandes empresarios pues pertenecen a un grupo muy grande de colombianos que trabajan como comerciantes, sumado a que cuentan con tres empleados que les prestan sus servicios y los ayudan a desarrollar su actividad, empleados éstos que tampoco aparecen visibles ante el Estado como personas vulnerables. Señalaron que pertenecen a la clase media trabajadora y emprendedora de Colombia no porque tengan dinero, sino porque han luchado por sostenerse, comprar una vivienda y darle una buena educación a su hijo. Afirmaron que hace un año compraron un proyecto de vivienda sobre planos, estrato 2Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 5, para lo cual, el 19 de marzo de 2020, entregaron sus ahorros a la Constructora y financiaron los $412.000.000 restantes, en cuotas que empezaron a generarse a partir del 30 de marzo siguiente.

SCLAJPT-10 V.00 5, para lo cual, el 19 de marzo de 2020, entregaron sus ahorros a la Constructora y financiaron los $412.000.000 restantes, en cuotas que empezaron a generarse a partir del 30 de marzo siguiente. Que el 19 de marzo de 2020, la Gobernación del Valle del Cauca impuso una medida de toque de queda, en razón a la pandemia por Coronavirus y que, si bien alcanzaron a realizar parte de la mudanza a su nueva casa, no lograron entregar el inmueble que habitaban en arrendamiento, alquiler que continúa generándose hasta que puedan restituir el bien.

Que se encuentran “atrapados en la casa” , situación que no esperaban, razón por la que no tienen dinero para subsistir mientras dure la situación, que de haberlo sabido hubiesen tomado medidas como entregar los inmuebles arrendados y abstenerse de asumir créditos. A su vez, adujeron que se encuentran en una situación de indefensión y es el Estado que toma las decisiones sobre su futuro, el de su familia y el de sus empleados, pero en las que no son tenidos en cuenta para beneficiarse de los auxilios estatales. Señalaron además que, tienen otras obligaciones que están corriendo a su nombre, sin que puedan percibir ingresos.

Aunado a ello, afirmaron que deben asumir el pago de los servicios públicos de dos casas, así como los de la oficina que se encuentra cerrada, la administración de donde viven, el crédito de la casa, los arrendamientos de aquellos predios, 3Radicación n.° 88861

SCLAJPT-10 V.00

los servicios públicos de dos casas, así como los de la oficina que se encuentra cerrada, la administración de donde viven, el crédito de la casa, los arrendamientos de aquellos predios, 3Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 créditos educativos, créditos de libre inversión y las obligaciones con sus empleados.

Que las medidas adoptadas por el Gobierno, como el otorgamiento de créditos a pequeños empresarios, establecen alivios económicos, a los que no pueden acceder dada la cantidad de requisitos que se exigen, ello solo para efectuar la solicitud, tales como las 2 últimas declaraciones de renta, extractos bancarios, contar con un mínimo de años inscritos en Cámara de Comercio como empresa, entre otros; de ahí que para el colombiano independiente y la clase media es muy difícil cumplir con todas esas exigencias. Aunado a ello, indicaron que acudieron a FINAKTIVA pero que debían reunir una larga lista de requisitos, razón por la que no fue posible enviar la solicitud de crédito y ello porque “dicha entidad busca prestarles sólo a las empresas que demuestren tener grandes capitales para evitar el máximo riesgo y asegurar el retorno del dinero”.

Resaltaron que dada su situación actual, van a “quebrar y a perder el capital por el que han trabajado por más de 20 años” y ello por culpa de la “negligencia y la omisión del Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, pues no actuó en el momento oportuno cerrando el aeropuerto y las fronteras, a fin que no llegaran extranjeros o colombianos infectados”. Afirmaron que hasta que el Presidente de la República

en el momento oportuno cerrando el aeropuerto y las fronteras, a fin que no llegaran extranjeros o colombianos infectados”. Afirmaron que hasta que el Presidente de la República no expida un Decreto ordenándole a los bancos y corporaciones, otorgar créditos de libre inversión, de 4Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 vehículos, vivienda, educativos y prohibirles los reportes negativos ante las centrales de riesgo, dichas financieras no están obligadas a brindar auxilio, razón por la que siempre habrá desigualdad. Añadieron también que debería reglamentarse un periodo de gracia obligatorio por los bancos y prohibirles los reportes negativos, sin que se exija mientras dure la emergencia y mientras se normalice la situación, que cobren las cuotas de los créditos generadas, las que deberán trasladarse al final de la obligación sin intereses de mora adicionales.

Resaltaron que “son la población más vulnerable en este momento, pues no existen para ellos ayudas estatales, no están en los listados del adulto mayor, ni son grandes empresarios, no pertenecen al SISBEN, no son aportantes de la Seguridad Social, pero si son colombianos y están protegidos por la Constitución, en igualdad de derechos como lo dice el preámbulo de la carta magna”.

Afirmaron que la familia es el pilar fundamental de la sociedad y que en este momento el Estado está vulnerando tal derecho, ello al permitir que miles de hogares colombianos se desintegren por las malas decisiones del Estado.

Afirmaron que la familia es el pilar fundamental de la sociedad y que en este momento el Estado está vulnerando tal derecho, ello al permitir que miles de hogares colombianos se desintegren por las malas decisiones del Estado.

Que, si el “Presidente de la Republica los puso en esta situación, por no tomar decisiones a tiempo y permitir que un gerente de un aeropuerto dejara entrar personas contagiadas al territorio sin tomar las medidas de control adecuadas, lo mínimo que puede hacer ahora es minimizar el daño causado”. 5Radicación n.° 88861

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Manifestaron que sus obligaciones financieras fueron proyectadas y adquiridas de acuerdo con su capacidad adquisitiva en desarrollo normal de su actividad, pero que con la medida obligatoria del Gobierno de permanecer en la casa, hoy no pueden sostenerse económicamente, ni cumplir con las obligaciones con sus empleados.

Que la decisión unilateral tomada por el Estado los está afectando gravemente y los lleva a “la banca rota” de forma irremediable, el confinamiento obligatorio los hizo caer al grupo de desfavorecidos sociales, siendo grave su situación pues sus necesidades no son iguales a las de la población desfavorecida de Colombia, ya que sus compromisos, obligaciones y necesidades son muy altas.

Finalmente, adujeron que hacen responsable al presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y al Estado Colombiano, de lo que le pueda ocurrir a su salud por no contar con los recursos económicos para sostenerse, así como lo que

presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y al Estado Colombiano, de lo que le pueda ocurrir a su salud por no contar con los recursos económicos para sostenerse, así como lo que suceda con su situación económica y la pérdida de su patrimonio. Frente a lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Presidente de la República: - Incluirlos en los listados de personas desprotegidas, como trabajadores independientes, debiéndoseles garantizar un 6Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 salario mensual a cada uno y durante el tiempo que dure la cuarentena, sin imponerles condiciones inalcanzables. - Incluirlos en los listados de beneficiarios de los salarios a sus empleados Sandra Catalina Bedoya González, Guillermo Hernán Torres Domínguez y Henry de Jesús Bedoya Gaviria. - Que expida los decretos necesarios con fuerza de ley, que obligue a los bancos y a las corporaciones financieras, a trasladar las cuotas en mora y las que se generen 2 o 3 meses luego de la cuarentena, al final de los créditos, debiendo prohibir el cobro de intereses moratorios y los reportes negativos en las centrales de riesgo. - Emita un decreto de ley, que ordene a los fondos de pensiones entregarles a los colombianos un 30% de sus aportes a pensión

negativos en las centrales de riesgo. - Emita un decreto de ley, que ordene a los fondos de pensiones entregarles a los colombianos un 30% de sus aportes a pensión para poder cubrir las obligaciones que el Estado no va a asumir. - Que decrete medidas tendientes a proteger sus derechos poniendo a disposición de la clase media trabajadora informal una línea de crédito que les permita acceder a éstos sin tantos obstáculos, que baste con demostrar con el Rut su actividad comercial, y el buen manejo crediticio, y así poder acceder a créditos de libre inversión, contando con periodos de gracia e intereses bajos”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y les hizo un requerimiento con el fin que

7Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 respondieran unas preguntas concretas para así aclarar su escrito inicial. En la oportunidad correspondiente, los actores resolvieron el requerimiento de la autoridad de primer grado y adujeron que “sus empleados están vinculados a través de contrato de prestación de servicios verbal, sin que efectúen aportes a salud o a seguridad social. Que ellos no han pertenecido a ningún programa del Estado como familias en acción, nunca han aplicado la encuesta del SISBEN. Que la naturaleza jurídica de su empresa es “Persona natural”,

pertenecido a ningún programa del Estado como familias en acción, nunca han aplicado la encuesta del SISBEN. Que la naturaleza jurídica de su empresa es “Persona natural”, desarrollan actividades de comercialización de carrocerías de camiones de carga, y también comercializan frutas; que “sus obligaciones crediticias las tienen con el Banco de Occidente” y que, “intentaron efectuar solicitud de crédito ante FINAKTIVA, pero ello no fue posible”. Que las entidades Davivienda y Falabella negaron su solicitud de crédito y que no han recibido respuesta del Banco Agrario. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no incurrió en actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos invocados por los accionantes. Dijo que los tutelantes no adujeron haber elevado alguna petición ante aquella entidad, ni aportaron prueba de ello, razón por la que la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, procedió a realizar consulta en el aplicativo de gestión documental de la entidad sin encontrar registro alguno. Indicó que tampoco se encuentran actualmente como beneficiarios del programa familias en acción u otro programa de la entidad. 8Radicación n.° 88861

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El Departamento Nacional de Planeación dijo que no se encuentran los actores reportados en la base certificada del Sisbén al corte de febrero de 2020, razón por la que, si lo consideran pertinente, pueden solicitar la aplicación de la encuesta del SISBEN en el municipio en el cual se

Sisbén al corte de febrero de 2020, razón por la que, si lo consideran pertinente, pueden solicitar la aplicación de la encuesta del SISBEN en el municipio en el cual se encuentren residiendo. Señaló que “los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el SISBEN (régimen subsidiado de salud, vivienda, educación, servicio militar, adulto mayor, familias en acción etc.) los determina cada entidad nacional o territorial que tenga a cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso”. Aunado a ello, manifestó que dicha institución no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes teniendo en cuenta que tampoco son beneficiarios del programa Ingreso Solidario.

El Ministerio de Trabajo hizo un recuento de las medidas tomadas por esa entidad frente al COVID–19, relacionadas con el trabajo en casa, teletrabajo, jornada laboral flexible, vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, entre otros y, por demás, resaltó que no vulneró derechos de los actores, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.

A su vez, el Ministerio de Hacienda afirmó que las entidades competentes para determinar cuáles son las 9Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 ayudas o beneficios a los que tienen derecho los accionantes

A su vez, el Ministerio de Hacienda afirmó que las entidades competentes para determinar cuáles son las 9Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 ayudas o beneficios a los que tienen derecho los accionantes y su núcleo familiar con ocasión del Estado de Emergencia, son las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación y que, en ese sentido, son ellas las competentes para cumplir las órdenes que se lleguen a imponer. Señaló que es el Departamento Nacional de Planeación el competente para determinar el listado de hogares beneficiarios del programa de ingreso solidario, a partir de la cual, le atañe a dicho Ministerio ordenar la ejecución del gasto con destino a las diferentes entidades financieras, quienes realizarán el pago a los diferentes beneficiarios.

Finalmente, recalcó que “al juzgador le está constitucional y legalmente vedado impartir órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionadas con la competencia de otros órganos que cuentan con autonomía e independencia, como lo sería, en el presente caso, el desarrollo de funciones propias del Departamento Nacional de Planeación -DNPo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya que corresponde a estas entidades determinar si los accionantes son beneficiarios de alguno de los subsidios en peticionados”.

En su tiempo, el Ministerio de Industria y Comercio respondió que no podía asumir asuntos ajenos a su competencia, indicando que BANCOLDEX es la autoridad administrativa que está en capacidad jurídica de responder

En su tiempo, el Ministerio de Industria y Comercio respondió que no podía asumir asuntos ajenos a su competencia, indicando que BANCOLDEX es la autoridad administrativa que está en capacidad jurídica de responder ciertas solicitudes e inquietudes relacionadas con beneficios y créditos. Añadió que Bancoldex cuenta con mecanismos 10Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 para otorgar créditos de manera directa, en condiciones de mercado.

Por su parte, la Superintendencia Financiera informó que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental -SOLIP, que contiene la totalidad de la correspondencia gestionada por esa institución, no encontró petición, queja o reclamación alguna, formulada por parte de los accionantes, respecto de los hechos que se narran en la presente tutela. Resaltó que con relación a “los empleados de los accionantes Sandra Catalina Bedoya, Guillermo Hernán Torres y Henry de Jesús Bedoya, con el propósito de aliviar la situación económica de los trabajadores formales afectados por la cuarentena generada por la pandemia del COVID-19, el Decreto 488 de 2020 permitió que los afiliados a los fondos privados de cesantías puedan retirarlas parcialmente, cuando tengan una afectación temporal en sus ingresos, sin que haya cesado la relación laboral con su empleador”. Agregó que no se avizoraba relación alguna de aquella entidad con los intereses que discuten los accionantes por lo que la acción estaba llamada al fracaso, toda vez que las medidas

se avizoraba relación alguna de aquella entidad con los intereses que discuten los accionantes por lo que la acción estaba llamada al fracaso, toda vez que las medidas expedidas para conjurar la crisis actual, están dirigidas a una colectividad, es decir, a todos los ciudadanos y residentes del territorio colombiano de manera general y abstracta, y que esta acción de tutela solo procede cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual en cabeza de los accionantes.

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El Ministerio de Vivienda solicitó denegar la presente acción de tutela y ser excluido del trámite de la acción, toda vez que la entidad no era competente para conocer de las pretensiones formuladas por los accionantes, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Bancoldex manifestó que no decretó el aislamiento preventivo obligatorio, pues éste fue establecido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 del 22 de marzo 2020, cuya motivación se encuentra en la parte considerativa del mismo, razón por la cual, los presuntos perjuicios generados a los accionantes no fueron ocasionados por dicha entidad. Señaló que “mal podría entenderse que Bancoldex ha transgredido derecho fundamental alguno a los accionantes, máxime cuando ellos mismos no manifiestan en el escrito de tutela que hayan solicitado algún tipo de información sobre el acceso a las líneas de crédito colocadas por Bancoldex, las que fueron diseñadas en conjunto con el

accionantes, máxime cuando ellos mismos no manifiestan en el escrito de tutela que hayan solicitado algún tipo de información sobre el acceso a las líneas de crédito colocadas por Bancoldex, las que fueron diseñadas en conjunto con el Gobierno Nacional a fin de atender la crisis generada por el

COVID-19”.

FINAKTIVA, en primer lugar, aclaró que era un intermediario financiero habilitado para recibir créditos de Bancoldex y que lo era incluso antes del Covid-19, pues la relación comercial viene desde 2018 y fue muy importante el apoyo de este tipo de instituciones que le apuestan a las empresas en etapa temprana para poder darle más valor a su modelo de negocio. Afirmó que la entidad está haciendo todo para apoyar y ayudar las empresas en la etapa 12Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 temprana según su modelo de negocio y, para ello como mínimo deben estar legalmente constituidas, tener ventas anuales de mínimo $300 millones y que no estén en causal de disolución. Que al cumplir con estos requisitos ingresan a un proceso que es completamente online, dónde la plataforma luego de evaluar algunas variables, decide si es procedente o no la solicitud de crédito y en qué condiciones.

Y, en segundo lugar, solicitó que se desestimen todas las pretensiones de la tutela, ya que las medidas impartidas por el Gobierno y por las cuales están afectados los accionantes, tiene como único fin, proteger el derecho a la vida y la salud de los colombianos.

La Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial del Gobierno Nacional –Innpulsa Colombia indicó que la entidad

accionantes, tiene como único fin, proteger el derecho a la vida y la salud de los colombianos.

La Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial del Gobierno Nacional –Innpulsa Colombia indicó que la entidad no tuvo, ni ha tenido ningún vínculo contractual o comercial con los accionantes, así como no ha recibido solicitud alguna que amerite una respuesta de fondo bajo las circunstancias expuestas por aquellos, razón por la que en ningún momento les ha vulnerado derechos fundamentales.

Por su parte, el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos invocados por los accionantes, considerando que el Gobierno Nacional ha sido diligente y oportuno en las decisiones tomadas respecto de la mitigación del Covid-19 y las ayudas a la población más vulnerable. 13Radicación n.° 88861

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Aseveraron que los accionantes no probaron la presunta afectación a sus derechos fundamentales; que el Gobierno Nacional ha sido claro al indicar que mientras dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se garantizará el acceso de los Colombianos a los servicios públicos, autorizando su pago diferido y creando múltiples ayudas como el Programa Ingreso Solidario para personas que trabajen independientemente y de manera informal, la devolución del IVA, el retiro de las cesantías, entre otros. Reiteraron que “las determinaciones se han tomado con fundamento en los principios de solidaridad y

que trabajen independientemente y de manera informal, la devolución del IVA, el retiro de las cesantías, entre otros. Reiteraron que “las determinaciones se han tomado con fundamento en los principios de solidaridad y responsabilidad involucrando al mayor número de colombianos, garantizando su mínimo vital, conforme las instrucciones dadas por el Gobierno Nacional”.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que no era responsable, ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas de servicios públicos, ni le era permitido de acuerdo con las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994, cuestionar o revisar los actos referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público domiciliario. Adujo que su competencia gira en torno a las quejas particulares de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa y que no ha recibido queja, petición o solicitud de los actores por lo que no han vulnerado derecho fundamental alguno. 14Radicación n.° 88861

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El Banco de Occidente se pronunció aclarando que las cuestiones discutidas en la acción son ajenas al mismo, al tener en cuenta que se basó en conductas y personas diferentes a la entidad. Señaló que “Sandra Janeth Bedoya no es clienta de la entidad ni ha solicitado créditos, pero Guillermo Urquijo si lo es, pues tiene diversas obligaciones crediticias con el banco”. Se opuso a las pretensiones de los accionantes, pues consideró que no se endilgaba ninguna

no es clienta de la entidad ni ha solicitado créditos, pero Guillermo Urquijo si lo es, pues tiene diversas obligaciones crediticias con el banco”. Se opuso a las pretensiones de los accionantes, pues consideró que no se endilgaba ninguna conducta violatoria de derechos fundamentales. A su vez, el Banco Davivienda indicó que consultado su sistema, no encontró solicitud de crédito radicado por los accionantes o la negación del mismo por parte de la entidad, ni referencia a ello en los hechos y anexos de la demanda de tutela, razón por la que no están legitimados en la causa.

Por su parte, el Banco Falabella afirmó que Sandra Bedoya no elevó solicitud de apertura de producto alguno, sin embargo, que Guillermo Urquijo si lo hizo, pero fue rechazado, por criterios mínimos de aceptación y políticas internas generales de riesgo.

BANCOLOMBIA manifestó que los accionantes son clientes de la entidad. Que en comunicación telefónica con Guillermo Urquijo señaló que hace dos o tres días realizó solicitud de crédito de libre inversión a su nombre, de forma digital por el portal. 1.4., el que una vez revisado, se evidenció, encontrándose en estudio la procedencia de crédito, debiéndose tener en cuenta que debido a la actual contingencia, están recibiendo muchas solicitudes. Dijo que 15Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 cuando el banco tenga una respuesta frente a la solicitud, un asesor se comunicará con el accionante para informarle sobre la decisión y continuar con el proceso de ser el caso.

SCLAJPT-10 V.00 cuando el banco tenga una respuesta frente a la solicitud, un asesor se comunicará con el accionante para informarle sobre la decisión y continuar con el proceso de ser el caso. Solicitó se desestimará la acción de tutela presentada en contra de BANCOLOMBIA S.A., en consecuencia, sea rechazada e improspera. El Banco Agrario manifestó que al revisar la base de datos encontraron que Sandra Catalina Bedoya González y Guillermo Hernán torres Domínguez no evidencian pago pendiente alguno, ni por giro, ni por concepto de depósito judicial. Finalmente, la Cámara de Comercio de Cali encontró que figuran matriculados los accionantes como comerciantes; que Sandra Bedoya aparece en las sociedades SABETRANS LTDA. EN LIQUIDACIÓN como socia, CI SABE LTDA. EN LIQUIDACIÓN como suplente del gerente, y que, frente a Guillermo Urquijo no registra establecimientos a su nombre, pero figura en INTERNACIONAL DE CARROCERÍAS S.A.S. como representante legal y en IMPORTADORA DE PLANTAS Y SEMILLAS S.A.S. como representante legal suplente. Aseveró que en “el marco de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 434 del 19 de marzo de 2020, extendió el plazo para la renovación de la matrícula mercantil este año hasta el 3 de julio de 2020”. Asimismo, que

Gobierno Nacional mediante el Decreto 434 del 19 de marzo de 2020, extendió el plazo para la renovación de la matrícula mercantil este año hasta el 3 de julio de 2020”. Asimismo, que esa entidad otorga un bono de $400.000 en programas y servicios de la Cámara de Comercio de Cali a las personas 16Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 naturales y jurídicas que renueven hasta esa fecha y “si el pago se hace por Internet, banco o corresponsales, tendrán un bono de $100.000 adicionales, para un total de $500.000 en beneficios de programas y servicios de esta Cámara de Comercio que podrán ser redimidos”. Por fallo de 24 de abril de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho de petición de los actores en contra del Banco Agrario y no accedió a todo lo demás pretendido; para ello adujo que: En el caso en concreto pues al reclamar los accionantes la protección como grupo poblacional “clase media” y no especificar en sus hechos, de inicio, ninguna violación en concreto a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, pese al esfuerzo del Despacho por lograr la concreción fáctica, aparta la requerida intervención del juez de tutela. Nótese que conforme a los criterios jurisprudenciales: (i) No existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica y los derechos fundamentales que invocan los accionantes como amenazados, ii) los accionantes no reflejan afectación en sus derechos (no allegaron prueba

la libre competencia económica y los derechos fundamentales que invocan los accionantes como amenazados, ii) los accionantes no reflejan afectación en sus derechos (no allegaron prueba alguna), ni tampoco decidieron concurrir sus trabajadores, que luego calificaron como contratistas de prestación de servicios, iii) no existe manera de impartir amparo individual alguno y iv) cuentan los accionantes con la acción popular a su alcance. Acto seguido, el a quo constitucional hizo una reseña de los Acuerdos expedidos por el Gobierno Nacional con relación a la situación actual con respecto a la pandemia del Covid19, e indicó que “…en sede de análisis concreto de vulneración de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, permite colegir que en lo que respecta al DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN que revelan desconocido los accionantes, todas las medidas y políticas los incluyen, 17Radicación n.° 88861 SCLAJPT-10 V.00 aspecto diferente es que no hayan iniciado las rutas de acceso para su aplicación o aún estén en trámite”. Posteriormente, manifestó que: Una revisión de las pretensiones de la acción permite concluir que no existe una vulneración directa de un derecho fundamental en cabeza de los accionantes en la forma planteada, pues tal como lo manifestaron en el escrito de tutela, pretenden se emita por parte del Presidente de la Republica una serie de Decretos que obliguen a los bancos por ejemplo a no cobrar intereses moratorios o no hacer reportes negativos en centrales de riesgo, así como se ordene a los fondos de pensiones entregarle a los colombianos

a los bancos por ejemplo a no cobrar intereses moratorios o no hacer reportes negativos en centrales de riesgo, así como se ordene a los fondos de pensiones entregarle a los colombianos un 30% de sus aportes a pensión para poder cubrir las obligaciones y permitir el acceso a créditos solo con demostrar la actividad económica y el RUT, entre otros.

En tal virtud, conviene precisar que el legislador previó los mecanismos idóneos para procurar la protección de derechos colectivos, ya sea a través de las acciones de grupo o las populares. En otras palabras, no es la tutela el mecanismo ideal para reivindicarlo pues el ámbito natural para ello son las vías ya indicadas. En el caso concreto

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