CSJ - STL3574-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3574-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3574-2024 Radicación n.°74108 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por MARLENE MARÍA
PADILLA PEREIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°68001310500620210038601.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « mínimo vital, vida digna, administración de justicia, pensión y seguridad social» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae que la accionanteRadicación n.°74108 SCLAJPT-11 V.00 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante - Reinaldo Almeida Díaz -, trámite al que se vinculó a Gloría Inés Rivero Marín. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 16 de agosto de 2023, resolvió:
Marín. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 16 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARLENE MARÍA PRADILLA PEREIRA tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con ocasión del fallecimiento del señor REINALDO ALMEIDA DÍAZ, en un porcentaje del 68.56%, igualmente la señora GLORIA INÉS RIVERO MARÍN tiene derecho a la sustitución pensional en un 31.44%.
SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional a partir del mes de agosto de 2023 para las señoras MARLENE MARÍA PRADILLA PEREIRA y la señora GLORIA INÉS RIVERO MARÍN, corresponde a: - $795.296 a favor de MARLENE MARÍA PRADILLA PEREIRA - $364.704 a favor de GLORIA INÉS RIVERO MARÍN TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda incoadas por la demandante.
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Bogotá el 1° de septiembre de 2023. La accionante indicó que desde hace unos años su estado de salud se ha deteriorado considerablemente, lo que la llevó a renunciar a su
Bogotá el 1° de septiembre de 2023. La accionante indicó que desde hace unos años su estado de salud se ha deteriorado considerablemente, lo que la llevó a renunciar a su trabajo, esperando a que se le reconociera el derecho pensional de su esposo. 2Radicación n.°74108
SCLAJPT-11 V.00
Agregó que padece de «casulitis adhesiva del hombro, enfermedad ulmonar (sic) obstructiva cronic (sic) no esecificada (sic), fibromialgia, osteoorosis (sic) no esecificada (sic), síndrome (sic) del tunel (sic) cariano (sic), trastornos de discos intervertebrales no esecificado(sic)», lo cual le impide trabajar y obtener un sustento mínimo, situación que vulnera sus derechos invocados. Por lo que pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia: i) que se ordene a Colpensiones que de manera provisional realice el pago del porcentaje de la mesada que le fue reconocida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, entre tanto se emite la sentencia de segunda instancia; ii) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado resolver la segunda instancia del proceso de su interés y que, en caso de no prosperar la petición anterior, iii) se ordene al Tribunal accionado proferir una medida provisional consistente en ordenar a Colpensiones que realice el pago provisional del porcentaje de la mesada pensional que le fue reconocida en primera instancia. Mediante auto de 7 de marzo se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado
la mesada pensional que le fue reconocida en primera instancia. Mediante auto de 7 de marzo se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que el expediente del interés de la accionante está en turno para desatar el grado 3Radicación n.°74108 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta y la alzada propuesta, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y destacó que dentro del trámite no se ha formulado ninguna solicitud de prelación de turno. Finalmente, Colpensiones pidió negar la presente acción con fundamento en que lo solicitado por la accionante, dirigido a que se reconozca por esa entidad de manera provisional la prestación pensional, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser
4Radicación n.°74108 SCLAJPT-11 V.00 ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo
del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado proferir decisión de segunda instancia en consideración a su estado de salud y de vulnerabilidad económica, de igual manera, pretende que se ordene a Colpensiones que de manera provisional, esto es, hasta que se resuelva la segunda instancia del proceso que originó la presente acción de tutela, le pague el porcentaje de la pensión que fue reconocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y; en caso de no acceder a lo anterior, que se le ordene al Tribunal que imponga a Colpensiones a realizar dicho pago en los términos antes referidos. Pues bien, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado emitir sentencia de segunda instancia, conviene indicar que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.°74108
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la
expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasarse por alto, que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad ingresó al despacho el 4 de septiembre de 2023, luego, por auto de 11 de ese mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, surtidos los traslados de rigor, el expediente ingresó al despacho el 10 de octubre siguiente. Por manera que los términos no
admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, surtidos los traslados de rigor, el expediente ingresó al despacho el 10 de octubre siguiente. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. 6Radicación n.°74108
SCLAJPT-11 V.00
De igual forma se observa que la accionante no ha expuesto ante el juez natural las condiciones de salud y económicas que por esta vía expone, en aras de que el juez evalúe si existen razones que ameriten la prelación de turnos. Finalmente, en relación con las pretensiones tendientes a que Colpensiones pague el porcentaje de la pensión que le fue reconocido en primera instancia, bastará con indicar que tal pedimento resulta improcedente, por cuanto dicho derecho aún se encuentra en discusión en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que deberá aguardar a que la Sala Laboral del Tribunal accionado resuelva lo que en derecho corresponda y, luego si, podrá exigir el cumplimiento del fallo por los medios procesales del caso. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
7Radicación n.°74108
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8