CSJ - STL3579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3579-2024 Radicación n.° 74122 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó SANDRA VIVIANA ALFARO VARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Viviana Alfaro Vara presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, «patrimonio» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Manuel Santiago Torreglosa Morelo instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral aRadicación n.° 74122 SCLAJPT-11 V.00 las Víctimas, por presunta violación del derecho de petición, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo, autoridad que, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, negó el amparo por hecho superado. Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó. En fallo de 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal
que, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, negó el amparo por hecho superado. Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó. En fallo de 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó a la unidad que, [E]n el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de forma clara y de fondo la petición presentada por el señor MANUEL SANTIAGO TORREGLOSA MORELO en enero del presente año, especificando una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, reconocida por medio de la Resolución 04102019-534522 del 17 de abril de 2020, so pena de ser sancionado por desacato. Posteriormente, el allá promotor inició incidente de desacato y el juzgado requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara, ahora tutelista, en su calidad de directora de reparaciones de la unidad, para que cumpliera la orden y, en proveído de 19 de enero de 2024, dio apertura al trámite incidental y, en auto de 26 de enero de 2024, declaró a la aquí suplicante en desacato y la sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto. En pronunciamiento de 8 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción de primera instancia. Indicó que, el 10 de febrero de 2024, solicitó la inaplicación de la sanción de desacato ante el juzgado.
Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción de primera instancia. Indicó que, el 10 de febrero de 2024, solicitó la inaplicación de la sanción de desacato ante el juzgado. 2Radicación n.° 74122
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Reparó que existe una imposibilidad material para el cumplimiento del fallo, pues no es posible especificar fecha probable para el pago de la indemnización, toda vez que «la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores », sino que la misma se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la resolución 1049 de 2019, y que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa invocada. Precisó que, a través de oficio 2023-15444085-1, comunicado a la dirección electrónica dispuesta por el requirente, esto es, «ayudavictimas@hotmail.com», la unidad informó a Manuel Santiago Torreglosa Morelo que aplicó nuevamente el método técnico de priorización con el propósito de determinar la entrega de la indemnización reconocida, pero que se concluyó que no resultaba procedente, dado que «la ponderación de los componentes aplicados arrojó como resultado el valor de 26.04799, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898». Agregó que también le puso de presente al reclamante que, si «llegase a contar con una situación de urgencia manifiesta o extrema
indemnizatoria fue de 38.9898». Agregó que también le puso de presente al reclamante que, si «llegase a contar con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenida en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la resolución 582 de 2021, el accionante podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, al correo documentación@unidadvictimas.gov.co». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene inaplicar la sanción de desacato, comunicar a la autoridad encargada de la ejecución de la multa «que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial» y conminar a 3Radicación n.° 74122 SCLAJPT-11 V.00 las accionadas para que «acate[n] y aplique [n] los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento». Mediante auto de 12 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio acusado y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Finalmente, remitió link del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 74122 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene inaplicar la sanción de desacato, comunicar a la autoridad encargada de la ejecución de la multa «que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial» y conminar a las accionadas para que «acate[n] y aplique[n] los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento». Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Sandra Viviana Alfaro Vara se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que fungió como 5Radicación n.° 74122 SCLAJPT-11 V.00 sancionada en el trámite incidental acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que
y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que está en trámite la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato, propuesta por la aquí accionante el 10 de febrero de 2024. De ahí que corresponde esperar a que el juez natural emita el pronunciamiento que defina el asunto, hasta tanto resulta prematuro afirmar que se han desconocidos los derechos fundamentales invocados. 6Radicación n.° 74122
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. No obstante, se exhortará al juzgado para emita pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato elevada por Sandra Viviana Alfaro Vara. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo para que se pronuncie sobre la solicitud de inaplicación de la sanción propuesta por Sandra Viviana Alfaro Vara.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 74122
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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