CSJ - STL358-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL358-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL358-2023 Radicado n.° 100731 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que OLARIO FRANCIS MORENO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, mínimo vital, educación, dignidad y el que denominó «confianza legítima».Radicado n.° 100731
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Para respaldar su petición, narró que instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el propósito que se le ordenara la
Para respaldar su petición, narró que instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el propósito que se le ordenara la actualización de su grupo familiar y se les pagara la indemnización prevista en el Decreto 1377 de 2014, en su condición de desplazados y víctimas del conflicto armado. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, concedió parcialmente el amparo constitucional invocado y ordenó a la convocada que realizara las verificaciones necesarias para constatar su situación y, de ser el caso, lo caracterizara en el estado en que se encontrara; no obstante, no accedió a la indemnización deprecada. Refirió que ambas partes impugnaron la decisión anterior y por medio de fallo de 21 de diciembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que a través de auto de 27 de mayo de 2021, que se notificó el 13 de junio de 2021, la Corte Constitucional excluyó de revisión los fallos constitucionales en referencia. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que (i) desconoció la probabilidad que los hogares víctimas de condición de desplazamiento pueden «escindirse»,
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que (i) desconoció la probabilidad que los hogares víctimas de condición de desplazamiento pueden «escindirse», (ii) no aplicó de forma precisa la presunción de veracidad al trámite de tutela y (iii) pasó por alto que al ser sujeto de protección especial, no era dable exigirle los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2Radicado n.° 100731
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Igualmente, aduce la ocurrencia de «fraude a resolución judicial y fraude a la justicia », toda vez que el apoderado judicial de la entonces entidad tutelada realizó una impugnación en la cual «se refirió a otro tema, otro caso y en otra instancia judicial», situación que en su criterio constituye temeridad. Además, precisó que cuando se presentó incidente de desacato, «de manera TEMERARIA, le di[jo] al señor juez que no cumpliría el fallo»; sin embargo, no indicó el curso que surtió el trámite incidental en comento. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela de 21 de diciembre de 2021. En su lugar, requiere que: (i) se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, (ii) se conmine a la UARIV a que actualice su núcleo familiar y las ayudas humanitarias correspondientes y le entregue la indemnización que trata el Decreto 1377
decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, (ii) se conmine a la UARIV a que actualice su núcleo familiar y las ayudas humanitarias correspondientes y le entregue la indemnización que trata el Decreto 1377 de 2014 y (iii) se ordene al juez vinculado que «reabra» el incidente de desacato de la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. 3Radicado n.° 100731
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El jefe Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Cartagena solicitó que se atendiera el trámite de tutela bajo la óptica de la sana crítica judicial, sin desconocer los derechos de las víctimas, ni desnaturalizar la verdadera función de la UARIV. La secretaria del juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso constitucional censurado y remitió copia digital del expediente. La coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se desvinculara a su representada por
digital del expediente. La coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se desvinculara a su representada por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV requirió que se negara la acción de tutela, toda vez que su representada «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales, como tampoco en la decisión expuesta en el Proceso Judicial». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, porque consideró que el cuestionamiento contra la acción de tutela transgredió el principio de inmediatez. Con respecto a la solicitud dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adujo que dicho aspecto ya se resolvió en la acción constitucional en mención y frente al 4Radicado n.° 100731 SCLAJPT-11 V.00 requerimiento dirigido a que se reabra el incidente de desacato, destacó que era improcedente, dado que en segunda instancia se revocó la orden de conceder la acción de tutela objeto de cuestionamiento. El accionante solicitó la adición y nulidad de la decisión anterior; no obstante, la Sala homóloga negó tales requerimientos por medio de auto de 14 de diciembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó la adición y nulidad de la decisión anterior; no obstante, la Sala homóloga negó tales requerimientos por medio de auto de 14 de diciembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que, por su condición de vulnerabilidad, debe flexibilizarse el principio de inmediatez.
Asimismo, reitera sus argumentos relativos a que en la acción de tutela censurada se desconoció la presunción de veracidad y que debe primar el derecho a la actualización de su grupo familiar y las indemnizaciones correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de 5Radicado n.° 100731 SCLAJPT-11 V.00 la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o
los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su
seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. 6Radicado n.° 100731
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Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 7Radicado n.° 100731
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En el caso que se analiza y de acuerdo con los planteamientos expuestos en la impugnación, el accionante insiste en su cuestionamiento contra la sentencia de tutela que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de diciembre de 2021. En consecuencia, requiere se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que actualice la información y
Superior de Cartagena profirió el 21 de diciembre de 2021. En consecuencia, requiere se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que actualice la información y caracterización de su núcleo familiar y las ayudas humanitarias correspondientes y le entregue la indemnización que trata el Decreto 1377 de 2014. Respecto a la censura contra el fallo de tutela de 21 de diciembre de 2021, se aprecia que contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, no se transgredió el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que la Corte Constitucional notificó la decisión que excluyó de revisión dicho fallo de tutela -13 de junio de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de noviembre 2022, transcurrió un lapso inferior a seis meses. No obstante, ello no quiere decir que el reparo contra dicha decisión esté llamado a prosperar, pues se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia y aunque alega la ocurrencia de «fraude a resolución judicial y fraude a la justicia», en realidad dicha afirmación no tiene asidero probatorio y no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.
violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 8Radicado n.° 100731
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De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ahora, frente a la pretensión dirigida a que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que actualice su núcleo familiar y las ayudas humanitarias correspondientes y le entregue la indemnización que trata el Decreto 1377 de 2014, cabe indicar que en el trámite constitucional en mención ya se resolvió la censura del proponente de forma desfavorable. En efecto, en aquella oportunidad el Tribunal accionado indicó lo siguiente: Frente a ello, la Sala hace la siguiente relación fáctica, a saber; i) el accionante es víctima por desplazamiento forzado, y en ese sentido, fue vinculado al RUV de la UARIV conforme al formulario que suscribió el 17 de abril de 2015, es decir, es reconocido como tal, de acuerdo al grupo familiar que en ese entonces registró (Olario Francys, Johana Valdez (compañera), Keysy Váldes y Johana Banquet; ii) la UARIV mediante acto administrativo Resolución
decir, es reconocido como tal, de acuerdo al grupo familiar que en ese entonces registró (Olario Francys, Johana Valdez (compañera), Keysy Váldes y Johana Banquet; ii) la UARIV mediante acto administrativo Resolución No.0600120213197796 de 2021 por medio de la cual decide conceder la solicitud de Atención Humanitaria a favor del accionante y su grupo familiar compuesto por “CAROLAY JULIETH FRANCIS ROMERO, YULITZA ESTEFANY FRANCIS ROMERO, MARY LUZ ROMERO MENDEZ, DALIA DEL CARMEN FRANCIS ROMERO, MELANY LUZ FRANCIS ROMERO”; iii) de la anterior decisión, dice el actor, que no lo han notificado, pero que interpuso los recursos de ley porque no le resuelven sobre la indemnización ni la inclusión de su actual grupo familiar. Tal premisa, determina con nitidez la improcedencia de la tutela para resolver las peticiones del actor respecto de la inclusión al registro RUV de su actual grupo familiar, así como de reconocimiento y pago de indemnización por hecho victimizante, pues el proceso administrativo en el que se discuten esas peticiones se encuentra en trámite. En primer lugar, si en gracia de discusión, se aceptare que el actor aún no está plenamente notificado de la resolución administrativa de 25 de agosto de 2021, también debe aceptarse que se 9Radicado n.° 100731 SCLAJPT-11 V.00 encuentra dentro del término legal para impugnarla; en segundo lugar, el
9Radicado n.° 100731 SCLAJPT-11 V.00 encuentra dentro del término legal para impugnarla; en segundo lugar, el accionante señala que contra la citada resolución impetró los recursos de ley, luego entonces, la autoridad administrativa se encuentra dentro de los términos de ley para resolverle las discrepancias plasmadas por el tutelante. Sumado a ello, también se tiene, de acuerdo a lo dicho por el señor Olario Francis Moreno, que ha interpuesto recurso de reposición y subsidio de apelación contra la Resolución 0600120202725081 de 2020 de la cual tampoco ha recibido respuesta, por lo que, en definitiva, las actuaciones administrativas están pendientes de resolver y, por ende, no es este el escenario idóneo para que se atiendan la peticiones de interesado, tanto más, cuando no se registran solicitudes dirigidas a la accionada frente a tales eventos, sino la acción constitucional, prematura, como se dijo, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Al respecto, resulta relevante reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores u omisiones cometidos por los interesados, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. Adicionalmente, se observa que el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba. 4.- Decisión Así las cosas, en razón a la subsidiaridad de la acción de tutela, y su procedencia
justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba. 4.- Decisión Así las cosas, en razón a la subsidiaridad de la acción de tutela, y su procedencia excepcional frente a providencias judiciales, concluye la Sala que la presente acción se torna improcedente para debatir el problema jurídico suscitado, en ese sentido, se revocara la sentencia adiada 27 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartagena. En el anterior contexto y dado que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela mediante auto de 27 de mayo de 2022, es evidente que en este caso se configura cosa juzgada constitucional. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza y al haberse resuelto en una oportunidad anterior la censura del proponente, se confirmará el fallo impugnado .
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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