CSJ - STL3580-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3580-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3580-2020 Radicación n.º 59340 Acta extraordinaria nº 40 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite en el que se ordenó vincular al LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD ALINCO S.A., señor JULIÁN ALBERTO ALHACH OCAMPO , a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI , al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número «76001310500420140051400/01».Radicación n.° 59340
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I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Arcos Dorados Colombia S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, confianza legítima y buena fe» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela,
justicia, propiedad privada, confianza legítima y buena fe» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que la empresa Arcos Dorados S.A.S., en adelante Arcos Dorados, es una sociedad constituida en el año de 1994, y la única a nivel nacional, dedicada a la operación de los restaurantes de la marca Mcdonald’s, razón por la que en la ejecución de sus negocios, ha celebrado contratos de franquicia con terceros en los que «ha otorgado el derecho de adoptar y utilizar el sistema MCDONALD’S en varios restaurantes ». Indica, que Alinco S.A., después denominada «Alinco S.A.S.», en adelante Alinco, fue una de las compañías con las que suscribió un contrato de franquicia, adicionado a un contrato de arrendamiento y uno de comodato con opción de compra sobre tres restaurantes, así: Restaurante Chipichape - contrato de fecha 08 de septiembre de 1999. Restaurante Unicali - contrato de fecha 15 de marzo de 2002. Restaurante Roosevelt - contrato de fecha 15 de marzo de 2002. 2Radicación n.° 59340
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Afirma, que los precitados contratos se encuentran terminados y los inmuebles objeto de estos, junto con todo su mobiliario, fueron devueltos por Alinco a Arcos Dorados, en virtud del contrato de transacción celebrado el 31 de mayo de 2012, mismo que se pactó como método
su mobiliario, fueron devueltos por Alinco a Arcos Dorados, en virtud del contrato de transacción celebrado el 31 de mayo de 2012, mismo que se pactó como método alternativo de solución de conflictos que ambas empresas emplearon para efectos de finiquitar las controversias jurídicas suscitadas. Asevera, que en el año 2008, los señores Adriana Marcela Castillo Barbosa, Natalia María Londoño y Hugo Andrés Robles, iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Alinco, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, Despacho que el 29 de julio de 2011, profirió sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 9 de septiembre de 2012. Arguye, que el 20 de agosto de 2014, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de las condenas impuestas en el litigio, debate jurídico puesto a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, célula judicial que mediante auto del 14 de marzo de 2016, avocó el conocimiento del asunto y decretó las medidas de embargo, así: 3Radicación n.° 59340
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5. Decretar el embargo y posterior secuestro del Establecimiento de Comercio MCDONALDS CHIPICHAPE, ubicado en la
Avenida 6N No. 35 N – 47 Local 880 de Cali. Líbrese el oficio
5. Decretar el embargo y posterior secuestro del Establecimiento de Comercio MCDONALDS CHIPICHAPE, ubicado en la
Avenida 6N No. 35 N – 47 Local 880 de Cali. Líbrese el oficio respectivo a la Cámara de Comercio de Cali y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para que den aplicación a la prelación de créditos, el cual deberá ser diligenciado por la parte ejecutante, se decreta el embargo en bloque.
7. Decretar el embargo y posterior secuestro del Establecimiento de Comercio MCDONALDS ROOSEVELT, ubicado en la avenida
Roosevelt con carrera 39 de Cali. Líbrese el oficio respectivo a la Cámara de Comercio de Cali y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para que den aplicación a la prelación de créditos, el cual deberá ser diligenciado por la parte ejecutante, se decreta el embargo en bloque (…). Señala, que las órdenes de embargo se registraron sobre los precitados establecimientos de comercio, en razón a que los ejecutantes informaron que estos eran de propiedad de Alinco, «pues del certificado de cámara y comercio (sic) que se arrimó al expediente y del certificado de existencia y representación legal de Alinco, aún figura como propietario de los mencionados establecimientos de comercio ». Sostiene, que los establecimientos en mención fueron matriculados en el año 2002 por parte de Alinco, en virtud del contrato de franquicia que existía para esa época con Arcos Dorados; que posteriormente, una vez finalizado todo
Sostiene, que los establecimientos en mención fueron matriculados en el año 2002 por parte de Alinco, en virtud del contrato de franquicia que existía para esa época con Arcos Dorados; que posteriormente, una vez finalizado todo vínculo contractual entre estas sociedades, la primera no realizó trámite alguno tendiente a la cancelación de los registros mercantiles que tenía a su nombre en virtud de los contratos de franquicia que había celebrado con la empresa accionante, e incluso, después de disuelta y en estado de liquidación desde el año 2016, el liquidador de Alinco «al parecer » no ha efectuado los trámites obligatorios previstos en los artículos 232, 233, 234, 235, 238, 239, 4Radicación n.° 59340 SCLAJPT-10 V.00 240, 242, 243 y 245 del Código de Comercio, relativos al informe a los acreedores, la elaboración del inventario de activos y la calificación y graduación de los créditos. Indica que, mediante auto del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dispuso comisionar, para que se realizara la diligencia de secuestro de los establecimientos de comercio «MCDONALDS CHIPICHAPE » y «MCDONALDS ROOSEVELT ». Manifiesta, que «los establecimientos de comercio que se mencionan con LETRA MAYÚSCULA » se encuentran registrados bajo un número mercantil distinto a los registrados para la marca comercial con letra minúscula, esto es, «McDonald’s CHIPICHAPE » y «McDonald’s ROOSEVELT », pues los
bajo un número mercantil distinto a los registrados para la marca comercial con letra minúscula, esto es, «McDonald’s CHIPICHAPE » y «McDonald’s ROOSEVELT », pues los establecimientos que se mencionan «con LETRA MAYÚSCULA » tienen matrícula mercantil desde el año 2013, «a nombre de su siempre propietario y administrador directo desde el año 2013Arcos Dorados », sin que en su contra haya orden de embargo alguna, y que se identifican ante la Cámara de Comercio de Cali como «MC DONALD’S CHIPICHAPE No. 864559-2» y «MC
DONALD’S ROOSELVELT No. 864552-2 ».
Expone, que los establecimientos registrados con letra minúscula, «y con matrícula mercantil no renovada desde el 31 de marzo de 2013 », aparecen registrados como de propiedad de Alinco, y que «desafortunadamente », tienen la misma dirección que los establecimientos de comercio registrados con letra mayúscula, de propiedad de Arcos Dorados, «pues lo cierto es que se trata de los mismos establecimientos de comercio que hasta 5Radicación n.° 59340 SCLAJPT-10 V.00 el 31 de mayo de 2012 Alinco administró bajo el contrato de franquicia que tenía con Arcos Dorados, pero que nunca se dignó a cancelar ni con ocasión del contrato de transacción suscrito con Arcos Dorados el día 31 de mayo de 2012 ni dentro del proceso de disolución y liquidación que se adelanta de forma absolutamente retrasada desde el día 20 de junio de 2016, según consta en el certificado de
liquidación que se adelanta de forma absolutamente retrasada desde el día 20 de junio de 2016, según consta en el certificado de existencia y representación legal de Alinco ». Arguye, que en virtud de lo anterior, la empresa Alinco no administra los establecimientos de comercio registrados a nombre suyo desde el año 2012, pues la franquicia que administraba, terminó válidamente el 31 de mayo de la misma anualidad, y enfatiza que, «Alinco a pesar de que se encuentra disuelta y en estado de liquidación nunca registró ni los oficios de desembargo que se obligó a tramitar luego de los desistimientos de las demandas que Arcos Dorados tenía en contra suya ni la cancelación oportuna de los establecimientos de comercio que administraba y que se encontraban registrados ante la Cámara de Comercio de Cali McDonald’s CHPICHAPE y McDonald’s
ROOSELVELT ».
Afirma que, por lo anterior, y en virtud de las disposiciones impuestas por el Juzgado de conocimiento al interior del proceso ejecutivo, el 22 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias públicas de secuestro de los establecimientos de comercio registrados a nombre de Alinco, los que, enfatiza, ya no funcionan bajo su administración, «ni posesión, ni propiedad, ni en virtud del contrato de franquicia que tuvieron hasta el 31 de mayo de 2012 », y que por el contrario, «se secuestraron de facto los establecimientos de comercio de Arcos Dorados aunque las actas refieren que secuestran
de franquicia que tuvieron hasta el 31 de mayo de 2012 », y que por el contrario, «se secuestraron de facto los establecimientos de comercio de Arcos Dorados aunque las actas refieren que secuestran los de propiedad de Alinco ». 6Radicación n.° 59340
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Asevera, que dadas así las cosas, se secuestraron jurídicamente bienes diferentes de aquellos que corresponden a Arcos Dorados, pero que en la práctica, se secuestró de facto el establecimiento de comercio de su propiedad, por ser el que actualmente y desde el año 2013 funciona en los lugares en donde se practicaron las diligencias de secuestro y que ya no son administrados ni operados de ninguna manera por parte de Alinco. Señala que, en razón a las inconsistencias evidenciadas, el 27 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, solicitó el levantamiento del secuestro de los bienes de propiedad de la sociedad accionante, en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso, normatividad que reza: ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)
8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que
de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. 7Radicación n.° 59340
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Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Sostiene que, a efectos de lograr la referida pretensión, acreditó tanto la posesión de los establecimientos de comercio ejercida real y materialmente desde el año 2013, así como su propiedad desde el año 2002, «con la acreditación de los contratos de arrendamiento de los inmuebles», pues la franquicia que se le había otorgado a Alinco, jamás le transfirió la propiedad de los establecimientos de comercio, y que, en todo caso, la misma culminó desde el 31 de mayo de 2012. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia
transfirió la propiedad de los establecimientos de comercio, y que, en todo caso, la misma culminó desde el 31 de mayo de 2012. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que mediante auto del 5 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento accedió a lo solicitado por el apoderado de la empresa, decisión que fue recurrida por la parte ejecutante en reposición y en subsidio apelación; el primer recurso fue denegado, y el segundo se concedió en el efecto devolutivo ante el superior. Indica, que paralelo al recurso de alzada que se encontraba en curso, el 11 de octubre de 2019, informó al secuestre «BODEGAJES Y ASESORÍAS SANCHEZ (sic) ORDOÑEZ (sic)», la suspensión de consignaciones semanales por cumplimiento del límite del embargo ordenado, «pues a pesar de que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, notificado por estado de fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado limitó los embargos a la suma de (…) $148.553.313,97, Arcos Dorados ya había llevado a cabo 46 consignaciones para un valor total de (…) $184.000.000 »; 8Radicación n.° 59340 SCLAJPT-10 V.00 que el 15 de octubre de 2019, se radicó en el Juzgado, la misma comunicación enviada al secuestre. De las providencias allegadas al expediente, se tiene que, mediante proveído del 30 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el referido recurso de alzada, así:
De las providencias allegadas al expediente, se tiene que, mediante proveído del 30 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el referido recurso de alzada, así: REVOCAR el numeral primero del Auto interlocutorio (…) del 5 de marzo de 2019 que (sic) que ordena el levantamiento del embargo y secuestro de los establecimientos comerciales MC DONALD’S CHIPICHAPE con matrícula mercantil No. 8645522. COSTAS a cargo de la apelante infructuosa ARCOS DORADOS DE COLOMBIA S.A.S. y a favor de cada ejecutante, tásense novecientos mil pesos a favor de cada ejecutante (…). Asevera que, al observar que en la decisión, la sociedad fue condenada en costas, sin haber sido la parte apelante en dicho escenario procesal, el 4 de febrero de 2020, elevó ante la Corporación, solicitud de aclaración y/o corrección del precitado auto, pues en su sentir, la imposición de la condena resultaba ser completamente infundada, petición ante la cual, en proveído del 10 de marzo de la misma anualidad, el Tribunal resolvió corregir la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de que las costas son a cargo del incidentante y a favor de cada ejecutante. Así mismo, argumenta el apoderado de la accionante: (…) el Tribunal decidió valorar de manera absolutamente equivocada los certificados de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio que se encuentran registrados
(…) el Tribunal decidió valorar de manera absolutamente equivocada los certificados de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio que se encuentran registrados desde el año 2013 como de propiedad de Arcos Dorados, en el 9Radicación n.° 59340 SCLAJPT-10 V.00 sentido de indicar que Arcos Dorados registró de manera “ilegal” ante la Cámara de Comercio de Cali los mismos establecimientos de comercio que supuestamente ya eran de propiedad de Alinco. Conforme lo anterior, es absolutamente equivocada la apreciación de los certificados de matrícula mercantil tanto (sic) de los registrados a nombre de Alinco como (sic) de los registrados a nombre de Arcos Dorados por (sic) cuanto que es legalmente posible que los restaurantes MCDONALD’S CHIPICHAPE y MCDONALD’S ROOSEVELT durante los años previos a que Arcos Dorados retomara el control y administración de los mismos con la terminación de los contratos de franquicia, de arrendamiento y de comodato con opción de compra el día 31 de mayo de 2012, fueran registrados a nombre de Alinco, pues en virtud del contrato de franquicia, Alinco se encontraba claramente facultada para disponer de la titularidad de los establecimientos. Lo anterior tiene fundamento legal en lo previsto en el artículo 515 del Código de Comercio que al respecto indica:
Alinco se encontraba claramente facultada para disponer de la titularidad de los establecimientos. Lo anterior tiene fundamento legal en lo previsto en el artículo 515 del Código de Comercio que al respecto indica: “ARTÍCULO 515. <DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. El hecho de que Arcos Dorados no haya registrado la titularidad sobre los establecimientos de comercio MC DONALD’S CHIPICHAPE y MC DONALD’S ROOSEVELT sino hasta el año 2012 no (sic) le quitaba de ninguna manera la propiedad que desde el año 2002 ya tenía sobre los establecimientos de comercio. Por el contrario, vale la pena mencionar que para el año 2013 (sic) la marca se registró con la con (sic) LETRA MAYÚSCULA Y EN ESPACIO MC DONALD’S CHIPICHAPE y MC DONALD’S ROOSEVELT y no con LETRA MINÚSCULA McDonald’s CHIPICHAPE y McDonald’s ROOSEVELT como los había registrado Alinco, por cuanto que ese es el nombre correcto de la marca, situación que no fue advertida en su momento por la Cámara de Comercio como causal de “ILEGALIDAD” como lo infiere el Tribunal y que DE BUENA FE mi poderdante consideró
registrado Alinco, por cuanto que ese es el nombre correcto de la marca, situación que no fue advertida en su momento por la Cámara de Comercio como causal de “ILEGALIDAD” como lo infiere el Tribunal y que DE BUENA FE mi poderdante consideró como un registro mercantil válidamente concedido, máxime que desde el 31 de mayo de 2012 ya se había terminado el contrato de franquicia que le había otorgado a Alinco el derecho de adoptar y utilizar el sistema MC DONALD’S en ambos restaurantes. 10Radicación n.° 59340
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Teniendo en cuenta lo anterior, no puede ser posible que el Tribunal, con un caprichoso apego a las fechas de los registros mercantiles, establezca otra realidad formal, diferente de la sustancial (…). Por otro lado, teniendo en cuenta que el tribunal adujo que Alinco es la propietaria y poseedora de los establecimientos de comercio, sin valorar correctamente que los registros mercantiles además de que se encuentran vencidos indicaban que la sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente dichos registros, había concluido que no es posible que actualmente dicha sociedad, sea la que esté ejerciendo la posesión de los establecimientos de comercio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio, una sociedad en liquidación solo (sic) conserva su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación y por lo tanto, no
previsto en el artículo 222 del Código de Comercio, una sociedad en liquidación solo (sic) conserva su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación y por lo tanto, no podría estar administrando los establecimientos de comercio, veamos: [ARTÍCULO 222. EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD]. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. Alega, que el Tribunal ignoró las pruebas documentales que se presentaron con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentadas por la empresa, entre las que se encontraban: Copia del contrato de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 1996 suscrito entre la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. Fiduanglo y Franchise System of Colombia Ltda. (hoy en día Arcos Dorados). Copia del otrosí al contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero de 1997. 11Radicación n.° 59340
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Copia del documento denominado modificación integral al contrato de arrendamiento de fecha 16 de enero de 2013. Contrato de fecha 12 de julio de 1997 celebrado (sic) entre
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Copia del documento denominado modificación integral al contrato de arrendamiento de fecha 16 de enero de 2013. Contrato de fecha 12 de julio de 1997 celebrado (sic) entre Aaron Dayan e Hijos Ltda. y Franchise System of Colombia Ltda. (hoy en día Arcos Dorados). Otrosí al contrato de arrendamiento celebrado entre Aaron Dayan e Hijos Ltda. y Franchise System of Colombia Ltda., de fecha 16 de diciembre de 2016. Certificación laboral de MARCELA FRANCO USMA en su calidad de trabajadora de Arcos Dorados y quien atendió la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio MC DONALD’S
CHIPICHAPE.
Certificación laboral de MARITZA GARCIA (sic) SANTACRUZ en su calidad de trabajadora de Arcos Dorados y quien atendió la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio MC
DONALD’S ROOSEVELT.
Arguye, que si el Tribunal hubiese valorado estas pruebas, más allá de los registros mercantiles de los establecimientos de comercio, todas las cuales demostraban que quien ejerce no sólo la posesión sino la titularidad del dominio de los establecimientos de comercio secuestrados materialmente es Arcos Dorados, desde mucho antes de los contratos de franquicia, arrendamiento y comodato, suscritos con Alinco, «hubiera arribado a una decisión diferente, bajo el entendido de que para la solicitud de levantamiento de secuestro se encuentran legitimados tanto los
y comodato, suscritos con Alinco, «hubiera arribado a una decisión diferente, bajo el entendido de que para la solicitud de levantamiento de secuestro se encuentran legitimados tanto los poseedores de BUENA FE como por su puesto, los propietarios mismos (…) Lo anterior incluso, a pesar de que se demostró que los funcionarios que atendieron la diligencia de secuestro de los establecimientos de comercio son trabajadores de Arcos Dorados (…) ». Refiere, que el Tribunal no observó la buena fe de la empresa, pues a pesar de que se le puso de presente las explicaciones acerca de los negocios jurídicos que tuvieron 12Radicación n.° 59340 SCLAJPT-10 V.00 lugar entre Alinco y Arcos Dorados, la Corporación persistió en el ideal «ilógico» de que la sociedad registró de manera ilegal la propiedad sobre los establecimientos de comercio «MC DONALD’S CHIPICHAPE con matrícula mercantil 864-559-2 » y «MC DONALD’S ROOSEVELT con matrícula mercantil 864552-2 » como si hubiera tenido algo que esconder, o como si se tratara de alguna maniobra para evitar u ocultar la realidad sobre la titularidad de los bienes. Enfatiza, que es inviable, que se le condene a asumir un pago a cargo de un tercero, dentro de un proceso del que jamás fue parte ni tiene legitimación en la causa por pasiva. Solicita, que se ordene dejar sin efectos la decisión cuestionada en esta sede y, en su lugar, se declare que
un pago a cargo de un tercero, dentro de un proceso del que jamás fue parte ni tiene legitimación en la causa por pasiva. Solicita, que se ordene dejar sin efectos la decisión cuestionada en esta sede y, en su lugar, se declare que «ARCOS DORADOS es la titular del dominio de los establecimientos de MCDONALD’S CHIPICHAPE (…) y MCDONALD’S ROOSEVELT, ubicados en la Avenida 6N No. 35 N – 47 Local 880 y Avenida Roosevelt con carrera 39 de Cali, respectivamente y que por tanto, es procedente el levantamiento de la medida de secuestro así como la devolución de los títulos de depósitos judiciales consignados a órdenes del proceso por valor de $184.000.000 »; que en consecuencia, se ordene al Tribunal, expedir una nueva providencia, en consonancia con la declaratoria pretendida. Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2020, previa subsanación presentada por el apoderado de la accionante, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vincular al Liquidador de la Sociedad Alinco S.A., señor Julián Alberto Alhach Ocampo, a la 13Radicación n.° 59340
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Superintendencia de Sociedades, a la Cámara de Comercio de Cali, al Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Cali, al Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna al interior de este trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción 14Radicación n.° 59340 SCLAJPT-10 V.00 de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 30 de enero de 2020, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se revocó la orden impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en el levantamiento de embargo y secuestro de los establecimientos comerciales que, según el dicho del representante de la sociedad accionante, son de su propiedad. Pues bien, con el propósito de dirimir la controversia puesta a consideración de la Sala, y dado que el debate se centra específicamente en establecer si el Tribunal, al resolver el recurso de alzada en curso del proceso ejecutivo objeto de queja, incurrió en indebida valoración probatoria, la Corte analizará el razonamiento desarrollado por la Corporación, que conllevó a la adopción de la decisión que en esta sede se cuestiona, para lo cual, es necesario primero hacer alusión al estudio que frente a la petición de la 15Radicación n.° 59340
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en esta sede se cuestiona, para lo cual, es necesario primero hacer alusión al estudio que frente a la petición de la 15Radicación n.° 59340 SCLAJPT-10 V.00 sociedad aquí accionante, consistente en el levantamiento de las órdenes embargo y secuestro sobre los establecimientos comerciales, le mereció al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, de manera que, una vez entendidos los fundamentos que sirvieron de base para el soporte de las decisiones de los operadores judiciales, estos se contrasten con las particularidades del caso, ejercicio analítico que permitirá dilucidar la presente controversia. Bajo este marco, de las pruebas obrantes en el plenario, la Corte observa, que al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número «2014 – 514 », el referido Juzgado Laboral, mediante auto del 14 de marzo de 2016, decretó el embargo y posterior secuestro de los establecimientos de comercio «MCDONALD’S CHIPICHAPE, ubicado en la Avenida 6 N No. 35 N – Local 880 de Cali » y «MCDONALD’S ROOSEVELT, ubicado en la Avenida Roosevelt con carrera 39 de Cali », decisión a que se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia. Así mismo, conforme se indicó en el proveído de fecha 5 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 16 de noviembre de 2018, dicha autoridad judicial libró despacho comisorio a la Secretaría de
de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 16 de noviembre de 2018, dicha autoridad judicial libró despacho comisorio a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, para que esta llevara a cabo las diligencias de secuestro, «poniendo de presente que dichos establecimientos ya habían sido embargados », razón por la que el 22 de igual mes y año, la señora Francia Elena Pérez Vásquez, en su calidad de Profesional
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