CSJ - STL3580-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3580-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3580-2024 Radicación n.° 74142 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Conrado Esteban Posada Quintero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Parroquia de San Andrés de Cuerquia, a fin de que se declararaRadicación n.° 74142 SCLAJPT-11 V.00 la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de «2017» hasta el 30 de marzo de 2022, y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, aportes a seguridad social e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, junto con la indexación y costas.
las cesantías, vacaciones, prima de navidad, aportes a seguridad social e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, junto con la indexación y costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, autoridad que, en sentencia de 12 de julio de 2023, declaró la existencia de una relación laboral entre el 1 de agosto de «2016» y el 30 de marzo de 2022, y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción por mora en la consignación de las cesantías, prestaciones sociales, cotizaciones en pensión; no obstante, declaró parcialmente los derechos exigibles antes de 28 de mayo de 2019. Inconforme con la anterior decisión, la enjuiciada interpuso apelación. En fallo de 1 de septiembre de 2023, notificado en edicto de 11 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta que con las pruebas allegadas se demostró la existencia de los elementos del contrato de trabajo. Destacó que la colegiatura también incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que la interpretación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo contrarió los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. 2Radicación n.° 74142
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comoquiera que la interpretación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo contrarió los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. 2Radicación n.° 74142
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 1 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión. Mediante auto de 1 de marzo de 2024, la homóloga penal remitió las diligencias a esta Corporación y, en proveído de 13 de marzo siguiente, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango remitió link contentivo del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 74142 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 1 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión, principalmente, porque en sentir del convocante, se configuraron los elementos del contrato de trabajo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:
(i) Conrado Esteban Posada Quintero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que
convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia de 1 de septiembre de 2023, fue notificada en edicto de 11 de septiembre siguiente, mientras que la acción de tutela se interpuso, al menos, el 1 de marzo de 2024, fecha en la que la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del plenario a esta Corporación por reglas de reparto.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existía interés económico para interponer casación contra la sentencia emitida por el Tribunal. 5Radicación n.° 74142
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 1 de septiembre de 2023 , que zanjó la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e 6Radicación n.° 74142 SCLAJPT-11 V.00 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y estudió la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y precisó: En el presente caso, se tiene acreditado que el demandante CONRADO ESTEBAN prestó diferentes servicios en el cementerio del municipio de San Andrés de Cuerquia, entre los que se encuentra en forma principal la tapada de bóvedas, exhumación de cadáveres y oficios varios como aseo a las instalaciones del cementerio, mantenimiento a las zonas verdes consistentes en guadañar y pintura, labores que eran ejercidas a favor de la PARROQUIA SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, ANTIOQUIA, aspecto en el que no existe discusión entre las partes. A partir de esta prestación personal del servicio se presume que el demandante estuvo vinculado mediante
ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, ANTIOQUIA, aspecto en el que no existe discusión entre las partes. A partir de esta prestación personal del servicio se presume que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, presunción que correspondía desvirtuar a la parte demandada, lo cual, efectivamente ocurrió, al existir medios de prueba que llevan a la convicción de que entre las partes no existió relación laboral, teniendo en cuenta que las tareas que ejecutó fueron en forma independiente y autónoma, remuneradas por la Parroquia, sin ningún tipo de subordinación ni cumplimiento de órdenes o de horario, toda vez que el pago dependía del número de tareas que se le encomendaban. Acto seguido, analizó los testimonios de Norman Ariel Hernández Patiño, Lida Mercedes González González, Yajiza Posada Ospina, Miguel Ángel Arroyave Tapias y Elvia Susana Pino Posada, así como la declaración de parte del convocante, y determinó: De acuerdo con las primeras declaraciones citadas, que le merecen plena credibilidad a la Corporación, ya que por sus vínculos con la Parroquia, estuvieron en posibilidad de percibir la forma en que se desarrollaron las relaciones interpersonales de las partes, la Sala llega a la convicción de que entre el demandante y la PARROQUIA demandada, no existió relación laboral, ya que si bien el señor CONRADO ESTEBAN prestó servicios de sepulturero y oficios varios en el cementerio adscrito a la PARROQUIA SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, lo cierto es que lo hizo
ya que si bien el señor CONRADO ESTEBAN prestó servicios de sepulturero y oficios varios en el cementerio adscrito a la PARROQUIA SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, lo cierto es que lo hizo ocasionalmente y en tareas puntuales: cuando era requerido para inhumaciones, exhumaciones o cuando por solicitud propia o del párroco de turno, hacía mantenimiento al camposanto o a otras edificaciones de la Parroquia; de modo que no recibía órdenes y se le remuneraba por cada tarea ejecutada, aseveración que además fue corroborada por el propio demandante. 7Radicación n.° 74142
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Es esta una de las formas de contratación, en la cual la prestación personal de un servicio y la eventual remuneración no se desarrolla en el marco de una relación laboral, no existe allí el elemento determinante de este tipo de vínculos: la subordinación jurídica, expresada en la posibilidad de quien recibe el servicio de impartir órdenes relativas a la labor encomendada, de exigir su cumplimiento y reprimir la omisión, imponer horarios y reglas de la forma en que se debe prestar. Por su parte, en relación con los testimonios de Rafael Ángel Mazo Orrego, John Jairo Villa Areiza y Milciades de Jesús Mazo Mazo, quienes insistieron en la existencia de la relación laboral, la colegiatura explicó: Es evidente el esfuerzo que hicieron estos testigos por acreditar un contrato de trabajo e insistir en la existencia de la relación laboral, dieron cuenta de elementos como salario, cumplimiento de horarios, órdenes impartidas, etc., sin embargo, se trata de testigos de oídas: entregaron su versión de acuerdo con lo
trabajo e insistir en la existencia de la relación laboral, dieron cuenta de elementos como salario, cumplimiento de horarios, órdenes impartidas, etc., sin embargo, se trata de testigos de oídas: entregaron su versión de acuerdo con lo que el mismo demandante les manifestó o por deducción, sin explicar el motivo por el cual conocían ciertos aspectos de la presunta relación laboral, y si bien se percataron de la labor desempeñada por el señor CONRADO ESTEBAN en el oficio de sepulturero y mantenimiento del cementerio, no les consta directamente elementos propios de la subordinación. Además se advierte en ellos el ánimo de favorecer el demandante, obsérvese como Jhon Jairo Villa Areiza aseveró que al demandante le cancelaban un salario de manera quincenal, sin embargo, en la demanda y en su declaración de parte el demandante aceptó que los pagos eran por cada labor cumplida, de igual forma fue enfático en afirmar que observaba todos los días al demandante en el cementerio pese a que no vivía cerca de dicho lugar; de igual forma el declarante Rafael Ángel aseveró que el demandante laboraba hasta las 5 de la tarde, pero que cuando lo necesitaban lo llamaban, lo que significa para la Sala que si dicho llamado se debía hacer en horas del día, era porque no estaba de manera permanente en el Cementerio como lo quisieron hacer ver dichos testigos y si el llamado era en horas de la noche, es de público conocimiento que ningún cementerio de una pequeña población, presta servicios de inhumación e
permanente en el Cementerio como lo quisieron hacer ver dichos testigos y si el llamado era en horas de la noche, es de público conocimiento que ningún cementerio de una pequeña población, presta servicios de inhumación e exhumación a dichas horas. De igual forma mientras un testigo aseveró que el demandante laboraba de 6:30-7 a.m. otro por su parte di[jo] que las labores las ejecutaba desde las 5 de la mañana. Además de lo anterior, los declarantes al unísono afirmaron que el demandante no prestó sus servicios en otras partes, versiones que fueron desvirtuadas por él quien, al igual que los demás testigos, aceptó que realizaba remiendos y trabajos a particulares porque con el pago de la parroquia no podía vivir. Con las falencias advertidas, la Sala considera que estos testimonios no tienen eficacia probatoria, pues se erige una duda razonable acerca de la veracidad de sus dichos, las que, en sentido contrario, dan a entender que existió un ánimo de favorecimiento y resultan ser testigos sospechosos, pues en sus dichos es evidente la intención de contribuir decididamente a sacar adelante las pretensiones del demandante. 8Radicación n.° 74142
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Así las cosas, concluyó que se acreditó la prestación personal de servicios discontinua y ocasional, pero que respecto a la subordinación «la prueba da cuenta de que el demandante laboró de manera autónoma». De otro lado, frente al salario devengado, el Tribunal encontró que no se probó dicha afirmación porque la prueba, indica que, si bien el demandante recibía una contraprestación dinero, la misma
prueba da cuenta de que el demandante laboró de manera autónoma». De otro lado, frente al salario devengado, el Tribunal encontró que no se probó dicha afirmación porque la prueba, indica que, si bien el demandante recibía una contraprestación dinero, la misma era cancelada por cada servicio prestado, según se desprende de los recibos aportados con la respuesta a la demanda, los cuales contienen en la parte superior el nombre de la parroquia, el NIT y luego, aparece la descripción detallada del bien o servicio prestado y el valor y finalmente, la firma del demandante con el número de cédula, sin que, a partir de dichos documentos, se pueda concluir que se trate de un salario entregado como remuneración de un servicio personal subordinado prestado a favor de la Parroquia. En consecuencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de
Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia 9Radicación n.° 74142 SCLAJPT-11 V.00 y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 74142
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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