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CSJ - STL3581-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3581-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3581-2020 Radicación n.º 59442 Acta extraordinaria nº 40 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE MANGONES

BUSTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA .

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Mangones Bustillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «a la información », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59442

SCLAJPT-10 V.00

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que funge como parte demandante al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2016 – 349 », litigio que actualmente cursa en la Corporación accionada; que mediante memorial radicado el 26 de septiembre de 2019, mismo que obra en el plenario, solicitó al Tribunal convocado que se efectuaran las actuaciones tendientes a que «el expediente sea subido a la página de web de la justicia », petición que elevó, con el propósito de poder estar al tanto de las actuaciones del proceso, de manera virtual, pues según afirma, reside en la ciudad de Miami – Estados

petición que elevó, con el propósito de poder estar al tanto de las actuaciones del proceso, de manera virtual, pues según afirma, reside en la ciudad de Miami – Estados Unidos, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción exista pronunciamiento alguno de parte de la Colegiatura. Solicita, que se ordene a la autoridad judicial, dar respuesta a su derecho de petición. Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el personal vinculado al despacho del magistrado que funge como ponente en el proceso del aquí accionante, informó que mediante auto del 19 de mayo 2Radicación n.° 59442 SCLAJPT-10 V.00 de 2020, se ordenó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, «hacer público la consulta web ante el sistema TYBA, del proceso de la referencia », proveído que anexó a su respuesta, junto con una captura de pantalla de la consulta del proceso en la referida página web.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; 3Radicación n.° 59442

SCLAJPT-10 V.00

(ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, subir a la

oportunamente sobre lo solicitado. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, subir a la página web de la Rama Judicial, la información referente al proceso en que funge como demandante, a fin de que le sea posible estar al tanto de las actuaciones que se surtan, de manera virtual. Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, y dado que, aun cuando el actor en su escrito de tutela no hace referencia alguna al derecho fundamental de petición, lo cierto es, que dadas las particularidades del caso, debe analizarse, si en efecto, la autoridad judicial transgredió o no esta garantía constitucional, para lo cual, es preciso traer a colación, apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce 4Radicación n.° 59442 SCLAJPT-10 V.00 un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones

intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:  (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la  litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, [39] en especial,  de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.

debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.

Del aparte jurisprudencial transcrito, evidencia la Sala que en este caso en concreto, la petición que el actor elevó ante el Tribunal convocado, es ajena al contenido de la litis y no consiste en una solicitud de impulso procesal, razón por la que es procedente analizar el tema sin hacer mención siquiera a las normas que debe regir el proceso ordinario laboral. Pues bien, de los supuestos fácticos planteados por el accionante, se tiene que él solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que se iniciaran las gestiones tendientes a subir la información del proceso en el 5Radicación n.° 59442 SCLAJPT-10 V.00 que funge como parte demandante, a la página web de la Rama Judicial, petición que al no ser resuelta, pretende su cumplimiento por esta vía. Es así que, en curso del trámite tutelar, el Despacho del magistrado a quien correspondió la ponencia del litigio, informó a esta Colegiatura, que mediante proveído del 19 de mayo de 2020, el Tribunal ordenó a la Secretaría de la Sala Laboral, «hacer público la consulta web ante el sistema TYBA, del proceso de la referencia», y se anexó a la contestación, una captura de pantalla en la que se evidencia que el proceso ya puede ser consultado en la página. Ahora bien, en virtud del contenido de la respuesta

proceso de la referencia», y se anexó a la contestación, una captura de pantalla en la que se evidencia que el proceso ya puede ser consultado en la página. Ahora bien, en virtud del contenido de la respuesta brindada por el Tribunal, la Sala procedió a verificar si el proceso que interesa al actor, es posible de ser consultado de manera virtual en el sistema TYBA, ejercicio del que se logra evidenciar, que al ingresar los datos del proceso, efectivamente este se encuentra disponible para su consulta en la página web, como bien lo demostró el Colegiado, sin embargo, lo único que se logra visualizar son los datos del caso, esto es, las partes, el número de radicación y demás especificaciones, sin que sea posible tener conocimiento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, información a la que precisamente, el actor necesita tener pleno acceso, y que entre otras cosas, es el fundamento de su petición y de la interposición de la presente acción, de manera que, es evidente que la Corporación no resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante. 6Radicación n.° 59442

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En lo referente a este punto, es preciso citar apartes de la sentencia T 340 DE 2008, proveído en el que se adoctrinó: Para la Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la   respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Sin embargo, la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se

solicitante, sin perjuicio de que la   respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Sin embargo, la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. (Subrayado fuera de texto). El anterior criterio, fue enfatizado en sentencia T - 077 de 2018: En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i)  la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, 7Radicación n.° 59442 SCLAJPT-10 V.00 precisa y congruente con lo solicitado ; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario (…). (Subrayado fuera de texto).

Del precedente jurisprudencial transcrito, y aplicándolo al caso objeto de estudio, considera la Sala que la gestión adelantada por el Tribunal, consistente en incluir el proceso del actor en el sistema Tyba, de manera alguna resuelve de fondo la petición elevada por el allí demandante, pues como se vio, la finalidad de la solicitud está enfilada al logro del seguimiento del proceso de manera virtual, para lo cual, no basta con que la Corporación simplemente lo incluya en la

fondo la petición elevada por el allí demandante, pues como se vio, la finalidad de la solicitud está enfilada al logro del seguimiento del proceso de manera virtual, para lo cual, no basta con que la Corporación simplemente lo incluya en la página web de la Rama Judicial, sino que, lógicamente, debe también incluirse las actuaciones que se surtan dentro del litigio, pues ningún sentido tiene que el usuario de justicia acceda a la página correspondiente y únicamente se le posibilite leer los datos del proceso, sin tener claridad de lo que ocurre al interior del mismo, lo que deviene en una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, garantía constitucional que dado el sustento esbozado, será amparada en la parte resolutiva de esta providencia. De otro lado, a juicio de la Sala, el hecho de no garantizar el acceso a la información al actor, en lo referente al proceso que cursa en la jurisdicción, implica una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el que si bien no fue deprecado por el accionante, será tutelado por esta Colegiatura; ello, en virtud de la facultad de que reviste el juez constitucional, de fallar extra y ultra petita. 8Radicación n.° 59442

SCLAJPT-10 V.00

Así las cosas, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a que en el término de tres (3) días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, incluya en la página web Tyba, la totalidad de las actuaciones que han cursado al interior del proceso

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a que en el término de tres (3) días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, incluya en la página web Tyba, la totalidad de las actuaciones que han cursado al interior del proceso radicado bajo el número «2016 – 00349 », en el que el actor funge como parte demandante. Así mismo, se exhortará al Tribunal, para que, en caso de que previo al cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, sobrevenga una actuación al interior del proceso, se le notifique de ello al actor, por el medio más expedito. Por último, se le ordenará a la autoridad judicial accionada, a que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, informe al accionante, lo relativo a las actuaciones que dicha Corporación ha desplegado, tendientes a solucionar de fondo la petición elevada el 26 de septiembre de 2019, objeto de esta acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Radicación n.° 59442

SCLAJPT-10 V.00

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de CARLOS ENRIQUE MANGONES BUSTILLO , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia , incluya en la página web Tyba, la totalidad de las actuaciones que han cursado al interior del proceso radicado bajo el número «2016 – 00349», en el que, el actor funge como parte demandante.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que, en caso de que previo al cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, sobrevenga una actuación al interior del proceso, se le notifique de ello al actor, por el medio más expedito.

CUARTO : ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, informe al accionante, las gestiones realizadas por dicha Corporación, tendientes a solucionar de fondo la petición por él elevada, el 26 de septiembre de 2019, objeto de esta acción constitucional.

10Radicación n.° 59442

SCLAJPT-10 V.00

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

septiembre de 2019, objeto de esta acción constitucional. 10Radicación n.° 59442

SCLAJPT-10 V.00

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 59442

SCLAJPT-10 V.00

(IMPEDIDO)

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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