🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3581-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3581-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3581-2024 Radicación n.°74158 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) con radicado n. °13001310500620220013101

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad e igualdad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°74158

SCLAJPT-01 V.00

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la Sociedad Promotora Turística del Caribe SA (PROTUCARIBE) promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Astrid de los Ángeles Pautt Bello, en la que pretendió que se declarara que la demandada se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical, que

demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Astrid de los Ángeles Pautt Bello, en la que pretendió que se declarara que la demandada se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical, que se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajoinclusión en nómina de pensionados desde noviembre de 2021y, en consecuencia, que se autorizara el levantamiento del fuero sindical para ponerle fin a la relación laboral. El Juzgado de conocimiento, por sentencia de 26 de abril de 2023, autorizó el despido de la trabajadora, sentencia que no fue apelada por la accionante, según su dicho, porque no tenía recursos económicos para designar un abogado de confianza. En virtud de lo anterior, el 24 de junio de 2023, la sociedad demandante dio por terminada la relación laboral. Sin embargo, la convocante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, porque no se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena que, por sentencia de 8 de septiembre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenó al Juzgado encartado enviar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Cumplido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en sentencia de 17 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo de autorizar el despido. 2Radicación n.°74158

SCLAJPT-01 V.00

Cumplido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en sentencia de 17 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo de autorizar el despido. 2Radicación n.°74158

SCLAJPT-01 V.00

La accionante criticó el trámite del Colegiado, porque no se pronunció sobre la petición que presentó el 11 de octubre de 2023, en la que solicitó que se ordenara su reintegro y que se cancelara los salarios dejados de percibir desde que se terminó su contrato laboral. Agregó que, en la segunda instancia, surtida en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado no le corrió traslado para alegar por escrito, por lo que no pudo exponer la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Con fundamento en lo que precede, pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, que se declare nula la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado y que se le ordene proferir una nueva decisión, en la que se le indique al a quo « el efecto del grado jurisdiccional de la Consulta […]» y que, derivado de la prosperidad de lo anterior, se ordene a la sociedad Promotora Turística del Caribe SA, dejar sin efectos la terminación de su contrato de trabajo mientras no se resuelva de fondo y en debida forma el proceso especial de fuero sindical. Por auto del pasado 13 de marzo esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Por su parte, Protucaribe SA se refirió uno a uno a los hechos del escrito de tutela y pidió que se niegue el amparo deprecado, por cuanto la 3Radicación n.°74158 SCLAJPT-01 V.00 decisión reprochada no comporta una vía de hecho ni transgrede derechos fundamentales. El Sindicato “Sintraprotucaribe” se pronunció respecto de los hechos del escrito tuitivo y pidió que se concedan las pretensiones de la accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su

predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

4Radicación n.°74158

SCLAJPT-01 V.00

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la promotora censuró el trámite impartido dentro del proceso de fuero sindical, con sustento en: i) la falta de pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal accionado en relación con la solicitud de reintegro que presentó el 18 de octubre de 2023 y; ii) que el Colegiado no le corrió traslado para alegar por escrito en el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de lo anterior, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal convocado el 17 de noviembre de 2023 y,

traslado para alegar por escrito en el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de lo anterior, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal convocado el 17 de noviembre de 2023 y, en consecuencia de ello, que se le ordene a Protucaribe SA dejar sin efectos la terminación de su contrato de trabajo, hasta tanto el Colegiado defina nuevamente el grado jurisdiccional de consulta. En relación con su primer reproche cumple recordar que el requerimiento realizado por la accionante al interior del proceso especial de fuero sindical se trata de un asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio

necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (negrilla fuera del texto) En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de 5Radicación n.°74158 SCLAJPT-01 V.00 carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo». Se sigue de lo expuesto que la petición cuya resolución reprocha no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia de lo establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicha norma, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Entonces, si la accionante consideró que el juez plural debió pronunciarse en la sentencia sobre la solicitud de marras, así debió

Entonces, si la accionante consideró que el juez plural debió pronunciarse en la sentencia sobre la solicitud de marras, así debió manifestarlo ante el juez natural, a través del mecanismo legal dispuesto para tal efecto, esto es, la solicitud de adición del artículo 287 del CGP, aplicable por remisión a los juicios laborales. Refuerza la improcedencia del mecanismo, que si lo que pretendió la accionante fue el reintegro porque el despido se dio sin justa causa previa, porque el proceso aún estaba en curso, la actora tenía otro mecanismo de defensa judicial, como el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, previsto en el artículo 118 del CPT. 6Radicación n.°74158

SCLAJPT-01 V.00

De otra parte, en cuanto hace al reproche de que el Colegiado no le corrió traslado en sede de consulta, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la interesada debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, aunque la irregularidad que por esta vía se denuncia se encuadra en la causal enlistada en el numeral 6° del artículo 133 ibidem, esto es, « que se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».

se encuadra en la causal enlistada en el numeral 6° del artículo 133 ibidem, esto es, « que se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

7Radicación n.°74158

SCLAJPT-01 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...