CSJ - STL3582-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3582-2020 Radicación n.º 59468 Acta extraordinaria nº 40 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ
OLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales que cursaron en las referidas autoridades judiciales, y que corresponden a los radicados número «2020 -00059» y «2020 - 00285», respectivamente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59468
SCLAJPT-10 V.00
Miguel Ignacio Martínez Olano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia (…)» , presuntamente vulnerados por las accionadas. De las pruebas obrantes en el expediente, es posible extraer, que el actor, en calidad de agente oficioso de 275 personas, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, asunto del que conoció el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la
personas, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, asunto del que conoció el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, Despacho que mediante auto del 22 de abril de 2020, inadmitió el recurso de amparo, al considerar que el señor Martínez Olano no acreditó que sus agenciados se encuentren imposibilitados física o mentalmente para interponer directamente la acción, o en su defecto, otorgar poder para que otra persona la presente a su nombre. Afirma, que mediante auto del 29 de abril de la misma anualidad, una vez vencido el plazo otorgado para la subsanación, el Juzgado rechazó la acción constitucional impetrada, decisión frente a la que presentó solicitud de adición, con el propósito de que se remitieran las actuaciones a la Corte Constitucional, petición que el operador judicial negó por improcedente, a través de proveído del 4 de mayo de 2020. Asevera, que paralelo al anterior resguardo, en calidad de agente oficioso de determinadas personas, promovió otra acción de tutela en contra de la misma entidad y otros 2Radicación n.° 59468
SCLAJPT-10 V.00
Entes gubernamentales, asunto que conforme se observa de las documentales obrantes en el expediente, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la que mediante auto del 4 de igual mes y año, rechazó la acción constitucional, al argumentar, que el
de las documentales obrantes en el expediente, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la que mediante auto del 4 de igual mes y año, rechazó la acción constitucional, al argumentar, que el señor Martínez Olano no expuso las razones que lo habilitan para actuar en la calidad en que se presenta. Indica, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no son acordes con lo consagrado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, normatividad que, en su sentir, sólo exige que en el escrito de tutela se mencione la condición de agente oficioso, para acreditar tal condición. Alega, que tanto el Juzgado como el Tribunal no remitieron las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, omisión que, a su juicio, deviene en un desconocimiento del artículo 86 de la Constitución Política. Sostiene, que su calidad de agente oficioso está demostrada en publicaciones contenidas en las redes sociales; que el Tribunal debió contactarse con los accionantes para efectos de verificar si ellos estaban de acuerdo con la representación del aquí tutelista. Solicita, que se declare la nulidad de los autos que rechazaron las acciones constitucionales impetradas, así 3Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 como que «se garantice el principio de la doble instancia y se envíe el expediente a la Corte Constitucional ». Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2020, esta
3Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 como que «se garantice el principio de la doble instancia y se envíe el expediente a la Corte Constitucional ». Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre estos, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, indicó que en curso de la acción constitucional que conoció el Despacho, este no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
4Radicación n.° 59468
SCLAJPT-10 V.00
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso objeto de estudio, el recurso de amparo tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a los proveídos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, al interior de los recursos de amparo radicados bajo el número «2020-00059» y «2020-00285», respectivamente, en los que se rechazaron las acciones constitucionales, en virtud de que el aquí accionante no acreditó las razones que lo avalaran para actuar como agente oficioso. Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es relevante precisar, que en punto a la procedencia de la tutela contra las actuaciones surtidas al interior de un trámite de iguales características, la Corte Constitucional sentencia SU-627 de 2015, adoctrinó: 5Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
trámite de iguales características, la Corte Constitucional sentencia SU-627 de 2015, adoctrinó: 5Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de
esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó a los jueces constitucionales a rechazar los trámites tutelares, 6Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 razón por la que, en principio, habría que declararse la improcedencia de la presente acción. Ahora bien, considera la Sala oportuno, precisarle al accionante, que contrario a los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, es claro que el legislador otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, pero sólo en aquellos casos en que el titular de los mismos «no esté en condiciones de promover su propia defensa», aserción que se fundamenta precisamente en la norma que menciona el actor y de la cual efectúa una interpretación equivocada, esto es, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, normatividad que reza: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela
y de la cual efectúa una interpretación equivocada, esto es, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, normatividad que reza: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que en aquellos casos en que se actúe mediante la agencia oficiosa, a efectos de buscar la preservación de las garantías constitucionales de un tercero, se deben acreditar las circunstancias que impiden al titular del derecho actuar por sí mismo, conforme se determinó, entre otras providencias, 7Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 en la sentencia T – 072 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: (…) en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como
se reiteró el criterio de la Corporación, así: (…) en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, (…) referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. (Subrayado fuera de texto).
Al respecto esta Corporación ha expresado que:
“[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el
señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” Por lo anterior, es claro que no es acertada la tesis esbozada por el actor, quien pretende hacer ver, que el agente oficioso no está en el deber de acreditar ante el juez constitucional, las circunstancias que le impide a determinado accionante, actuar en nombre propio, 8Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 argumento que precisamente fue desarrollado por los operadores judiciales cuestionados, para rechazar las tutelas impetradas. Ahora, el accionante solicita que en esta sede, se le ordene a las autoridades judiciales convocadas, remitir los respectivos expedientes de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, pues de las providencias obrantes en el plenario, se logra evidenciar, que el Juzgado y el Tribunal, rechazaron las acciones, sin ordenar su envío a Corporación alguna, omisión que a juicio de la Sala, va en
en el plenario, se logra evidenciar, que el Juzgado y el Tribunal, rechazaron las acciones, sin ordenar su envío a Corporación alguna, omisión que a juicio de la Sala, va en contravía de lo consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, normatividad que dispone: ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Así mismo, es preciso citar apartes jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, referentes a esta temática, y para tal efecto, se trae a colación lo determinado en el Auto 100 de 2008, proveído en el que la Corporación puntualizó: El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se 9Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241
9Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 superior, precepto que le asigna a la Corte Constitucional la función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. (…) Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada “auto”-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. Posteriormente, en sentencia C – 483 de 2008, la Corte adoctrinó:
correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. Posteriormente, en sentencia C – 483 de 2008, la Corte adoctrinó: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. El anterior criterio fue memorado en sentencia T – 313 de 2018: 10Radicación n.° 59468 SCLAJPT-10 V.00 (…) esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es así que, con fundamento en la normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, independiente de que en los recursos de amparo
en este caso en concreto, indefectiblemente las autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los trámites no hayan culminado por medio de sentencia judicial, pues de no hacerlo, incurren en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, garantías constitucionales que dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera auto en el que disponga la remisión del expediente que contiene la acción de tutela radicada bajo el número «2020-00059», a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, imposición que en igual sentido se le impondrá al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en lo referente al trámite tutelar que cursó en dicha célula judicial, y que es objeto de queja en esta sede. 11Radicación n.° 59468
SCLAJPT-10 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera auto en el que disponga la remisión del expediente que contiene la acción de tutela radicada bajo el número «2020-00059», a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SANTA MARTA, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera auto en el que disponga la remisión del expediente que contiene la acción de tutela radicada bajo el número «2020-00285», a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
12Radicación n.° 59468
SCLAJPT-10 V.00
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 59468
SCLAJPT-10 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14