CSJ - STL3583-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3583-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3583-2020 Radicación no 59480 Acta extraordinaria N° 45 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 4º LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA , y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2015-00163».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59480
SCLAJPT-10 V.00
La recurrente presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», dentro del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral de fecha 13 de junio de 2018, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, condenando a la recurrente al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la
sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, condenando a la recurrente al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refirió, que la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA inició demanda laboral en contra de Colpensiones, con el fin de reclamar los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes reconocida por vía administrativa, al ostentar la calidad de compañera permanente del afiliado JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ
(Q.E.P.D.).
Manifestó, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, en los siguientes términos: PRIMERO: declarar que la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA tiene derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 ante la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSE ANTONIO QUINTERO
JIMENEZ.
2Radicación n.° 59480
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SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora AMELIA JAIMEZ VELANDIA, los intereses moratorios de que trata
SCLAJPT-10 V.00
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora AMELIA JAIMEZ VELANDIA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas causadas del 23 de marzo de 2012 al 27 de octubre de 2015. (folios 2-3 del libro de tutela).
Que la decisión anterior fue apelada, y en virtud a ello, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, quien a través de providencia de fecha 13 de junio del año 2018, resolvió confirmar la de primer grado, y modificar en el siguiente sentido: (…) salvo el ordinal segundo que se modificará en el sentido de: SEGUNDO: Los interés moratorios se causarán a partir del 24 de marzo de 2012 y hasta el 27 de octubre de 2015 y su liquidación se hará sobre cada una de las mesadas y no sobre la totalidad de lo adeudado a la demandante. , folio 4 del cuaderno de tutela. Señaló, que los fallos adoptados por los despachos de conocimiento adolecen de irregularidades, relacionadas con la veracidad de la información aportada dentro del proceso ordinario laboral, las cuales fueron tenidas en cuenta por parte de las autoridades judiciales de conocimiento, para adoptar la decisión de condenar a la accionante de este amparo. Expuso que ante Colpensiones se radicaron diferentes denuncias de forma anónima en las que se indicaban que,
parte de las autoridades judiciales de conocimiento, para adoptar la decisión de condenar a la accionante de este amparo. Expuso que ante Colpensiones se radicaron diferentes denuncias de forma anónima en las que se indicaban que, «la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA presentaba irregularidades en los fundamentos fácticos, como quiera que no hubo convivencia entre ella y 3Radicación n.° 59480 SCLAJPT-10 V.00 el Causante. En uno de los apartes se indicó: “Un señor vecino nos contó que el hijo del señor José Antonio Quintero Jiménez llamado MIGUEL ANGEL QUINTERO VILLAMIZAR, buscó a esta señora y le propuso que se hiciera pasar por la compañera permanente del papa y que por una suma acordada mensualmente él le reconocía a ella su favor. Es así como esta señora y con la mujer del señor Miguel Ángel llamada Adriana García Hernández y un señor llamado Alberto Mancilla se prestaron como testigos falsos y con la ayuda del delegado que uds asignaron recibió una suma de aproximadamente 11 millones (…)”. (Subrayado y negrilla de nosotros) , visible a folio 4 del escrito tutelar. En similares términos, otro anónimo remitido a través de escrito de fecha 12 de abril del año 2018, informó que: (…) el fraude se realizó a nombre de José Quintero fallecido, el hijo del mismo fallecido Miguel Ángel Quintero y la señora Amelia
de escrito de fecha 12 de abril del año 2018, informó que: (…) el fraude se realizó a nombre de José Quintero fallecido, el hijo del mismo fallecido Miguel Ángel Quintero y la señora Amelia Jaimes Velandia, con cédula de ciudadanía Nro. 37.831.441, se prestaron para dicho fraude a sabiendas que ella vivía con su esposo Salatiel Cespedes, Martha Céspedes su hija y Salatiel Céspedes su hijo (…), folio 4 del escrito de tutela. Que de acuerdo a las comunicaciones recibidas, a través de la Gerencia de Prevención de Fraude, la Administradora procedió a dar apertura a una investigación administrativa especial, que conllevó a la expedición del auto Nº 2484 de 6 de diciembre de 2018, por medio del cual se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y se remitió el asunto a la Dirección de prestaciones económicas de Colpensiones, para que procediera a la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento de la Prestación Económica de Pensión de Sobreviviente, considerando que, «presuntamente se configuraron los delitos de 4Radicación n.° 59480 SCLAJPT-10 V.00 fraude procesal, falsedad en documento público, estafa, entre otros» , visible a folio 5 del escrito de tutela. Para finalizar, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario
visible a folio 5 del escrito de tutela. Para finalizar, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral de fechas 25 de octubre de 2017 y 13 de junio de 2018, emitidas respectivamente, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala laboral, y en su defecto, se proceda a dictar sentencia que en derecho corresponda, conforme a lo expuesto en el trámite de la presente acción, fundamentado en las siguientes situaciones: Conforme a los supuesto fácticos referidos, puede indicarse que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, objeto de la presente acción, están fundadas en un fraude a la ley, cuya parte resolutiva fue producto de una inducción al error proveniente de la parte actora, lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en ultimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social de Pensiones. Mediante auto proferido el 12 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar
sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social de Pensiones. Mediante auto proferido el 12 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA, y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2015-00163» , objeto de queja , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 5Radicación n.° 59480
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, emite respuesta visible a folios 1 al 29, rindiendo un informe relacionado con los hechos motivo de la presente acción, para lo cual consideró: El 25 de octubre de 2017, se profiere la sentencia por parte de quien fungía como mi antecesora y se dispuso: “(…) Por lo expuesto, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA tiene derecho al pago de los intereses moratorios de
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA tiene derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 ante la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de JOSE ANTONIO
QUINTERO JIMÉNEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas del 23 de marzo de 2012 al 27 de octubre de 2015 .
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de los demás cargos formulados en su contra por la señora FLOR AMELIA JAIMES
VELANDIA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de la señora FLOR
AMELIA JAIMES VELANDIA, la suma de TRES MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA
Y CINCO PESOS MCTE ($3.688.585).
AMELIA JAIMES VELANDIA, la suma de TRES MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA
Y CINCO PESOS MCTE ($3.688.585).
QUINTO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en CONSULTA. (…)”
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En cuanto a los motivos expresados por la recurrente, relacionados con el presunto fraude procesal, que motivó al reconocimiento de la prestación económica de pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones, dentro de un trámite administrativo, y a favor de la señora Flor Amelia Jaimes Velandia, indicó el Juzgado convocado, que el conocimiento del proceso ordinario laboral, estudió únicamente el reconocimiento y pago de intereses moratorios; más no, el de la prestación económica, a su vez expuso: (…) en primer lugar no fueron puestos de presente durante la primera instancia, desconociéndose por parte del suscrito si tales manifestaciones se ahondaron durante el grado de consulta; en segundo lugar es necesario recordar que la única pretensión de la demanda instaura por la señora JAIMES VELANDIA obedeció al reconocimiento y pago de intereses moratorios luego, el Despacho no centro (sic) el estudio de la prueba testimonial con el fin de demostrar convivencia con el causante en la medida que fue aspecto surtido en sede
moratorios luego, el Despacho no centro (sic) el estudio de la prueba testimonial con el fin de demostrar convivencia con el causante en la medida que fue aspecto surtido en sede administrativa por la misma ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Por lo tanto, al surtirse las etapas procesales en debida forma, se garantizo (sic) con ello el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derechos por los que se procura su defensa, precísese que la inconformidad de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, obedece a una denuncia anónima frente a la cual efectuó los actos administrativos respectivos que en nada atañen el estudio de las pretensiones incoadas por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de la época en la que se profirió la sentencia. No obstante, advierte el Juez vinculado al trámite del presente mecanismo constitucional, que durante la vigencia de su nombramiento, esto es, a partir del 01 de julio del año 2019, cursa en su Despacho proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado «68001310500420170016900» , adelantado por la señora 7Radicación n.° 59480
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Janeth Amado Agon, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la señora FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ
(Q.E.P.D.).
Para finalizar, adujo el a quo en la respuesta a la presente acción, que el proceso previamente referido, se encuentra ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del 18 de julio del año 2019, en la medida en que está pendiente por resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por su Despacho, dentro del proceso adelantado por la señora Janeth Amado Agon e identificado con el número de radicado «68001310500420170016900» , por medio del cual, se ordenó a Colpensiones el retiro de la nómina de pensionados que se encontraba a favor de la señora Flor Amelia Jaimes Velandia. El Procurador 2 Judicial I para asuntos laborales de Bucaramanga, interviene en el trámite de la acción constitucional, solicitando que se le tutelen los derechos fundamentales invocados por la recurrente Colpensiones, al considerar que se cumple con los requisitos de procedibilidad para el trámite del presente mecanismo constitucional, igualmente hizo referencia al presunto fraude por parte de la señora Flor Amelia Jaimes, situación que podría afectar los derechos de las personas
constitucional, igualmente hizo referencia al presunto fraude por parte de la señora Flor Amelia Jaimes, situación que podría afectar los derechos de las personas 8Radicación n.° 59480 SCLAJPT-10 V.00 afiliadas a la Seguridad Social en Pensiones, (fs.º 15-16 del escrito formulado por el Ministerio Público). Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de escrito solicita la improcedencia de la presente acción, al considerar: En presencia de lo expuesto solicito respetuosamente a esa H. Corporación, se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, además debido a que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado. (fs.º 1-7 de su respuesta) Con posterioridad, Colpensiones a través de escrito solicitó: Sírvase NO TENER EN CUENTA el escrito BZ2020_48588001030906 DEL 14 de mayo del 2020, remitido a su correo electrónico en dicha fecha a las 10:37 am, proceso del cual conoce Usted en la actualidad. (fs.º 1-2 emitido por la recurrente) Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicita se declare la
conoce Usted en la actualidad. (fs.º 1-2 emitido por la recurrente) Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar: En la solicitud de amparo constitucional no se avista que se le endilgue o enrostre a esta Corporación, defecto o yerro alguno, constitutivo de vía de hecho respecto del sustento jurídicoprobatorio que dio lugar a la sentencia de segunda instancia en la actuación referenciada, pues se funda en una presunta ilegalidad de la prueba que sirvió de fundamento a los fallos censurados que se sustenta en una investigación administrativa que adelantó la accionante posterior a la finalización de la segunda instancia, que por el momento no 9Radicación n.° 59480 SCLAJPT-10 V.00 tiene la virtualidad de derruir los efectos de la institución de la cosa juzgada del que goza el proveído en ciernes. Colpensiones tiene a su haber legitimación para formular o interponer el recurso extraordinario de revisión consagrado en los arts. 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, en el evento en donde se compruebe que el reconocimiento del derecho se cimentó en testimonios o documentos permeados de falsedad. En la línea de la anterior premisa, cumple anotar que con este amparo se pretende por la promotora de la causa hacer prevalecer su propio criterio y que la H. Corte Suprema de
En la línea de la anterior premisa, cumple anotar que con este amparo se pretende por la promotora de la causa hacer prevalecer su propio criterio y que la H. Corte Suprema de Justicia, en una especie de “tercera instancia”, proceda a revisar, con pruebas no decretadas ni mucho menos incorporadas al proceso, la sentencia de segunda instancia glosada, lo cual pugna con la naturaleza y alcances de este instrumento constitucional, pues como se sabe, aquel deviene en improcedente para esos efectos, fuera de que resulta absurdo cuestionar la valoración de un operador judicial que se funda en supuestos fácticos que nunca conoció. (fs.º 1 al 3 de la respuesta del Tribunal convocado).
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 10Radicación n.° 59480
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos las providencias proferidas por las autoridades convocadas, de fechas 25 de octubre de 2017 y 13 de junio de 2018. 11Radicación n.° 59480
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede
junio de 2018. 11Radicación n.° 59480
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente
pública» . Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente 12Radicación n.° 59480 SCLAJPT-10 V.00 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se revoque las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral, de fechas 25 de octubre de 2017 y 13 de junio de 2018, respectivamente, para en su lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto la actuación judicial advertida. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran 13Radicación n.° 59480 SCLAJPT-10 V.00 vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir las determinaciones adoptadas por las autoridades convocadas, de la que se desprende la decisión que resuelve el proceso objeto de estudio, de fecha 13 de junio del año 2018, mediante la acción constitucional interpuesta el 11 de mayo de 2020, esto es, pasados más
resuelve el proceso objeto de estudio, de fecha 13 de junio del año 2018, mediante la acción constitucional interpuesta el 11 de mayo de 2020, esto es, pasados más de 1 año y 10 meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente acción de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. De otra parte, si se pasara por alto el requisito de procedibilidad arriba mencionado, con respecto a la salvaguarda solicitada , se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante, debatir la ponderación realizada por los convocados, mediante juicios 14Radicación n.° 59480 SCLAJPT-10 V.00 subjetivos que fueron evacuados de forma objetiva y oportuna por la autoridad judicial enjuiciada. En efecto, el Juzgado querellado, dio trámite al proceso radicado ante su despacho, resolviendo sobre las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Flor Amelia Jaimes Velandia, en contra de la hoy recurrente Colpensiones, en el proceso identificado con el radicado
pretensiones de la demanda instaurada por la señora Flor Amelia Jaimes Velandia, en contra de la hoy recurrente Colpensiones, en el proceso identificado con el radicado «2015-00163» , juicio en el cual no fue debatida la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente. En estos términos, las autoridades judiciales convocadas, no podrían realizar un estudio de una causa, que en ese momento incluso era desconocida por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración en el momento del fallo, de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que debía conceder las pretensiones requeridas a través del proceso ordinario laboral y suscitadas en su momento por la señora. FLOR AMELIA JAIMES VELANDIA, quien fungió como demandante en el proceso ordinario laboral. 15Radicación n.° 59480
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Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden
hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso: Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. La prosecución de la eficacia de los derechos convocados, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Aunado a ello, el recurrente pretende a través de la presente acción que se deje sin efectos las decisiones resueltas, dentro de un proceso ordinario laboral, en virtud a un presunto fraude, del cual en la actualidad, no se evidencia una resolución de tipo judicial ejecutoriada que
resueltas, dentro de un proceso ordinario laboral, en virtud a un presunto fraude, del cual en la actualidad, no se evidencia una resolución de tipo judicial ejecutoriada que demuestre tal circunstancia. 16Radicación n.° 59480
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De otro lado, esta Sala observa que concurre
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