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CSJ - STL3584-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3584-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3584-2020 Radicación n.º 59492 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDISON LADINO BARBOSA contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA .

I. ANTECEDENTES Edison Ladino Barbosa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59492

SCLAJPT-10 V.00

De las pruebas obrantes en el expediente, es posible extraer, que el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional, ubicado en el municipio de Facatativá – Cundinamarca; que el 31 de marzo de 2020, instauró acción constitucional de hábeas corpus, y el 2 de abril de la misma anualidad, se le notificó del trámite de la acción, el que fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que desde la referida fecha, no tiene conocimiento de las actuaciones surtidas al interior del asunto. Solicita, que se ordene a la autoridad judicial accionada, emitir la decisión que corresponda al interior de la acción

la referida fecha, no tiene conocimiento de las actuaciones surtidas al interior del asunto. Solicita, que se ordene a la autoridad judicial accionada, emitir la decisión que corresponda al interior de la acción impetrada, o en su defecto, en caso de que esta ya haya sido resuelta, se le notifique del respectivo proveído. Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la magistrada que funge como ponente en la acción constitucional presentada por el aquí tutelista, informa que el asunto puesto a su conocimiento 2Radicación n.° 59492 SCLAJPT-10 V.00 fue resuelto mediante auto proferido el 31 de marzo de 2020, proveído en el que se declaró improcedente la acción, y se dispuso notificar la decisión al actor en forma personal, para lo cual, se comisionó y ordenó al Mayor Germán Andrés Bernal Franco, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública con sede en Facatativá – Cundinamarca, para que, llevara a cabo la notificación de la decisión, dentro del término

Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública con sede en Facatativá – Cundinamarca, para que, llevara a cabo la notificación de la decisión, dentro del término máximo de 1 día. Afirma, que la providencia fue debidamente notificada al centro carcelario, a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, comunicación de la que «el servidor » envió constancia de entrega, el 1º de abril de la presente anualidad. Asevera que, mediante correo electrónico del 2 de abril de 2020, requirió al Mayor Germán Andrés Bernal Franco, para efectos de que informara lo relativo a la gestión desplegada tendiente a notificar al accionante de la decisión; que por el mismo medio digital, el centro carcelario le remitió un documento en el que consta, que el 2 de igual mes y año, se notificó al accionante del proveído que resolvió la acción constitucional por él impetrada.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 59492

SCLAJPT-10 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene al Tribunal convocado, proferir la decisión que corresponda al interior de la acción constitucional de hábeas corpus que presentó el 31 de marzo de 2020, y que le fue asignada a dicha Corporación para su conocimiento, o que en su defecto, de existir pronunciamiento judicial alguno, se le notifique del respectivo proveído. Pues bien, dadas las particularidades del caso, corresponde a la Sala analizar, si la acción pública de hábeas corpus en que el actor funge como parte activa, fue resuelta por la autoridad judicial accionada, y en caso afirmativo, verificar si la decisión fue debidamente notificada a la parte interesada. En ese orden, del análisis a las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la acción objeto de debate, 4Radicación n.° 59492 SCLAJPT-10 V.00 efectivamente fue dirimida mediante proveído del 31 de marzo de 2020, en el que, entre otras determinaciones, se dispuso notificar de la decisión al actor en forma personal,

SCLAJPT-10 V.00 efectivamente fue dirimida mediante proveído del 31 de marzo de 2020, en el que, entre otras determinaciones, se dispuso notificar de la decisión al actor en forma personal, para lo cual, como bien lo indicó la titular del Despacho en que cursó el respectivo trámite, se comisionó y ordenó al Mayor Germán Andrés Bernal Franco, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública con sede en Facatativá – Cundinamarca, para que, llevara a cabo la notificación de la decisión. Así mismo, en su escrito de contestación, la autoridad judicial accionada allegó un documento expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional, en el que consta, que el 2 de abril de 2020, se le notificó al accionante del proveído que resolvió la acción constitucional promovida, formato que fue firmado por el aquí tutelista, razón por la que, contrario a los planteamientos esbozados en el presente recurso de amparo, lo cierto es, que el usuario de la justicia sí fue notificado de la decisión adoptada por el Tribunal al interior de la acción de hábeas corpus objeto de queja, e incluso, conforme se observa en el plenario, en razón a la existencia de este trámite tutelar, el actor nuevamente fue notificado de la providencia, el 19 de mayo de 2020. Por lo anterior, la Corte considera oportuno precisarle al accionante, que la acción de tutela no puede ser utilizada

de este trámite tutelar, el actor nuevamente fue notificado de la providencia, el 19 de mayo de 2020. Por lo anterior, la Corte considera oportuno precisarle al accionante, que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos judiciales agotados; ello, en virtud de la 5Radicación n.° 59492 SCLAJPT-10 V.00 esencia y carácter excepcional de que reviste el recurso de amparo. Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad judicial convocada no vulneró las garantías fundamentales alegadas en el escrito tutelar, razón por la que se negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 59492

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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