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CSJ - STL3584-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3584-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3584-2024 Radicación n.° 106665 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ILVAN HERNANDO MONROY y SANDRA MILFREDT PEÑA GUZMÁN, por conducto de mandatario judicial, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentaron las partes recurrentes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Ilvan Hernando Monroy y Sandra Milfredt Peña Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°106665

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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se constata que Isaías Guzmán y Elvia María Niño contrajeron matrimonio en 1965; que entre el 15 de septiembre de 1990 a 17 de marzo de 1997, adquirieron inmuebles identificados con folios de

obrante en el plenario, se constata que Isaías Guzmán y Elvia María Niño contrajeron matrimonio en 1965; que entre el 15 de septiembre de 1990 a 17 de marzo de 1997, adquirieron inmuebles identificados con folios de matrícula 30755034, 307.480, 166-22866 y 50S-40186294; que Elvia María Niño enajenó a Ilvan Hernando Monroy Ayala el derecho de cuota con respecto al inmueble con matrícula 50S-40186294; que luego del fallecimiento de los cónyuges ocurrido el 14 de mayo de 2005 y 24 de octubre de 2020, respectivamente, se realizó juicio de sucesión y se adjudicó a Sandra Milfred Peña como heredera determinada sobre los inmuebles en mención y a Ilvan Hernando Monroy como cesionario de los derechos herenciales del predio mencionado anteriormente. Por su parte, Mary Luz Espitia adelantó proceso contra los tutelistas, con el fin de que se declare que entre la demandante y el señor Isaías Guzmán existió una unión marital de hecho desde el 26 de noviembre de 2005 hasta el 24 de octubre de 2020 y, por ende, la existencia de sociedad patrimonial y la nulidad de la «Escritura Pública 121 de 02-03-2021 de la Notaria 79 del Circulo Notarial de Bogotá», litigio que le correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001311002720210061600, autoridad que, mediante auto de 10 de

Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001311002720210061600, autoridad que, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, decretó la cautela de inscripción de la demanda respecto a los inmuebles referidos. Posteriormente, las partes demandadas radicaron escrito de incidente de levantamiento de medida cautelar y el juzgado, a través de proveído de 9 de marzo de 2022, dispuso surtir el traslado «de la solicitud de levantamiento de embargo (c. digital 17, artículo 129 del CGP conc. Art.597 ibídem)». Por tal motivo, los accionados solicitaron la corrección 2Radicación n.°106665 SCLAJPT-12 V.00 de la decisión en el sentido de solicitarle al despacho la aplicación del artículo 286 del C.G.P» y aseveró que «la medida cautelar que se decretó en este proceso mediante auto del 10 de diciembre de 2021, corresponde a la de inscripción de la demanda, por ello, tampoco resulta aplicable el artículo 597 del C.G.P. citado, ya que esta norma se refiere al levantamiento del embargo y no de aquella» En providencia de 9 de junio de 2022, el Juzgado negó el incidente, tras considerar que «el trámite dispuesto por auto el 9 de marzo de 2022 (c.digital incidental 4) no se halla autorizado por la ley procesal, se declara sin efecto el ordenado incidente de levantamiento de inscripción de la demanda y por lo mismo deniegan las peticiones cursadas». Decisión

(c.digital incidental 4) no se halla autorizado por la ley procesal, se declara sin efecto el ordenado incidente de levantamiento de inscripción de la demanda y por lo mismo deniegan las peticiones cursadas». Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de los tutelistas. Posteriormente, en proveído de 26 de septiembre de 2022, se resolvió no reponer el auto y conceder la apelación. En pronunciamiento de 17 de agosto de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el veredicto de 9 de junio de 2022 y, en su lugar, negó el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda. Los accionantes alegaron que los inmuebles sobre los que recayó la medida cautelar de inscripción de demanda no son objeto de gananciales, dado que se adquirieron antes de la fecha de la presunta unión marital de hecho, esto es, 26 de noviembre de 2005, de conformidad al artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Así mismo, manifestaron que la autoridad judicial condicionó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda a unos supuestos no contemplados por el legislador en el numeral 4 del artículo 3Radicación n.°106665 SCLAJPT-12 V.00 598 del CGP y « excluye del proceso declarativo el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre bienes propios, exclusión que tampoco fue autorizada por la ley». Seguidamente, aseveraron que el Tribunal desconoció el material probatorio allegado al proceso que daba cuenta que los inmuebles

medida cautelar que recae sobre bienes propios, exclusión que tampoco fue autorizada por la ley». Seguidamente, aseveraron que el Tribunal desconoció el material probatorio allegado al proceso que daba cuenta que los inmuebles afectados no eran objeto de gananciales. De conformidad a lo anterior, los convocantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 17 de agosto de 2023 y, en su remplazo, « emita una nueva providencia que, de acuerdo con las pruebas presentadas, el ordenamiento jurídico y observando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa de mis poderdantes, resuelva el incidente de levantamiento de medida cautelar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil inadmitió, la acción de tutela y una vez subsanada la solicitud de amparo, en providencia de 18 de diciembre de la misma anualidad, la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso identificado con número de radicado 202100616-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa La Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá allegaron el link del proceso.

4Radicación n.°106665

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al

4Radicación n.°106665

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al considerar que «no surge defecto alguno que estructure una vía de hecho como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercer instancia»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual alegaron similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.°106665

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Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a obtener que se deje sin efecto la providencia de 17 de agosto de 2023 y, en su lugar, se « emita una nueva providencia que, de acuerdo con las pruebas presentadas, el ordenamiento jurídico y observando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa de mis poderdantes, resuelva el incidente de levantamiento de medida cautelar». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente

judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Ilvan Hernando Monroy y Sandra Milfredt Peña Guzmán, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que actuaron como parte en el proceso de la referencia.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. 6Radicación n.°106665

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno. viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha

  1. Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 17 de agosto de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 1 de diciembre siguiente.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 7Radicación n.°106665 SCLAJPT-12 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 17 de agosto de 2023 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego,

otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, indicó que se debía establecer «si resulta acertada la decisión del Juzgado de origen al negar el incidente de levantamiento de la inscripción de la 8Radicación n.°106665 SCLAJPT-12 V.00 demanda decretada en el proceso declarativo de unión marital de hecho, que en el fondo representa la negación de la petición de levantamiento de medida cautelar». Seguidamente, se refirió a los artículos 590, 597 y 598 del Código General del Proceso, para luego manifestar: […]La controversia se suscita en este caso por el procedimiento aplicable para dar curso a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, decretada en este proceso por que la solicitud se formuló con apoyo en el numeral 4 del artículo 598 del CGP, a cuyo tenor literal, “cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afectan sus bienes propios”. Sin embargo, más allá de la ritualidad lo cierto es que quien resulte afectado con el decreto de medidas cautelares tiene derecho a oponerse a ella u oponerse a que se mantengan vigentes mientras dura el proceso y, el juzgador el deber de analizar las razones de hecho y derecho esgrimidas como sustento de una solicitud de ese calado. Más bien resulta equivocado concluir que, como no está

a que se mantengan vigentes mientras dura el proceso y, el juzgador el deber de analizar las razones de hecho y derecho esgrimidas como sustento de una solicitud de ese calado. Más bien resulta equivocado concluir que, como no está claro el procedimiento aplicable, las cautelas deben mantenerse indefinidamente así afecten bienes ajenos al litigio sustancial, porque ello equivale a negar el acceso a la administración de justicia. En tal caso dos caminos, tiene el juzgador: 1) resolver de plano si no requiere la práctica de pruebas; 2) acudir a un criterio integrador y dar curso al trámite incidental previsto en el 597 del CGP. Conforme con el cual, es posible iniciar un trámite accesorio frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, sobre todo cuando se advierte la necesidad de un período probatorio que le permita al juez resolver con conocimiento de causa. Acto seguido, la colegiatura se apoyó en la sentencia CSJ STC15388-2019 y sustentó: […]El Juzgado bajo un argumento estrictamente formal razonó que las reglas para la cancelación de la inscripción de la demanda se contraen taxativamente a las circunstancias descritas en el parágrafo del artículo 597 del C.G.P. y en el auto recurrido del 9 de junio del 2022, declaró sin efecto el trámite incidental ya abierto, con lo que, de trasfondo, negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso y negó la posibilidad de estudiar el caso a futuro, al margen de la previsión constitucional del artículo 228, cuyo significado genuino convoca a hacer prevalecer “el derecho sustancial”, con lo

medidas cautelares decretadas en el proceso y negó la posibilidad de estudiar el caso a futuro, al margen de la previsión constitucional del artículo 228, cuyo significado genuino convoca a hacer prevalecer “el derecho sustancial”, con lo que, llanamente se advierte la inconsistencia de la interpretación judicial con los principios constitucionales, fin y límite de las actuaciones judiciales. Agregó que, 9Radicación n.°106665 SCLAJPT-12 V.00 […]Por la fecha de adquisición a título oneroso por el modo de compraventa, incluso el adquirido mediante sentencia judicial del 19 de mayo de 197, está claro que pueden llegar a ser objeto de gananciales dentro de la sociedad patrimonial, ya por que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, o bien por que eventualmente puedan haber adquirido un mayor valor como resultado de la intervención del trabajo solidario de ambos compañeros permanentes en caso de llegar a concretarse la prosperidad de las pretensiones declarativas. Por último, afirmó que esa hipótesis tenía respaldo en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 razonando lo siguiente: […]En ese sentido, bajo las reglas del trámite liquidatorio no descarta la posibilidad de que los bienes cautelados sean objeto de gananciales, aun si fueran adquiridos antes de la sociedad patrimonial si se llegara a demostrar un mayor valor, no como dice la parte no recurrente por la condición de heredera, pues, en tal caso, otra sería la cautela aplicable, razón suficiente para negar el levantamiento de las cautelas decretas en el trámite declarativo. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional,

pues, en tal caso, otra sería la cautela aplicable, razón suficiente para negar el levantamiento de las cautelas decretas en el trámite declarativo. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 10Radicación n.°106665

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En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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