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CSJ - STL3587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3587-2024 Radicación n.° 106711 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso K.K.K.K., quien dice actuar en representación de su hijo menor D.D.D.D.1,, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la OFICINA DE ENLACE INSTITUCIONAL E INTERNACIONAL Y DE SEGUIMIENTO LEGISLATIVO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana K.K.K.K., en representación de su menor hijo D.D.D.D., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.°106711

SCLAJPT-12 V.00 de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «alimentos», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental

de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «alimentos», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte tutelista radicó solicitud de obtención de alimentos contra Jorge Armando Beleño Parra, ciudadano colombiano con residencia en Chile y padre del infante, ante la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura. El 23 de marzo de 2021, la autoridad accionada requirió a la convocante para que ajustara el escrito y, en oficio OAIO21-138 de 20 de abril de 2021, determinó que la petición cumplía con los requisitos y, a través de oficio OAIO21-139 de la misma data, envió el asunto a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Santiago de Chile. Posteriormente, la promotora del amparo requirió información del trámite y, el 22 de julio de 2022, la enjuiciada respondió que actuaba solo como remitente de la solicitud de alimentos y que daría traslado del requerimiento a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Chile. Indicó que no recibió información respecto a la remisión de la petición de información por parte de la convocada, razón por la cual presentó «directamente solicitud de información por correo electrónico a Chile, sin respuesta». 2Radicación n.°106711

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petición de información por parte de la convocada, razón por la cual presentó «directamente solicitud de información por correo electrónico a Chile, sin respuesta». 2Radicación n.°106711

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Alegó que lleva varios años «asumiendo la responsabilidad permanente y completa de [su] hijo» y que el padre «no cumple con su obligación de alimentos», pese a que ejerce como médico en Chile. De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo sobre la solicitud de alimentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, en auto de 26 de enero de 2024, admitió la súplica; no obstante, en proveído de 6 de febrero siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por estimar que el conocimiento correspondía a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

Mediante decisión de 8 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe de las actuaciones adelantadas y precisó que, en oficio OAIO22-215 de 22 de julio de 2022, dio respuesta al requerimiento de información de la gestora frente al trámite de alimentos. Igualmente, puntualizó que solo tiene

julio de 2022, dio respuesta al requerimiento de información de la gestora frente al trámite de alimentos. Igualmente, puntualizó que solo tiene competencias de remitente y que «no tiene facultad para intervenir e impulsar procesos, impartir celeridad en los trámites, tampoco notificar providencias ni ordenar alimentos provisionales y/o definitivos» , de conformidad con lo previsto en la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Exterior, aprobada en Ley 471 de 1998. Agregó que, mediante oficio OAIO24-31 de 30 de enero de 2024, solicitó al Ministerio 3Radicación n.°106711 SCLAJPT-12 V.00 de Relaciones Exteriores, para que, instara al Consulado de Colombia en Santiago Chile para el trámite de alimentos, dado que el numeral 3 del artículo 25 del Decreto Único Reglamentario 819 de 2016 estableció como función de esa entidad la de «velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los connacionales menores de edad y otras personas que carezcan de capacidad plena». Finalmente, afirmó que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Santiago de Chile y que no le está permitido actuaciones que superen el marco de su competencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras

actuaciones que superen el marco de su competencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se vulneraron los derechos invocados, pues la accionada no solo cumplió con las específicas funciones, que le corresponden en el marco del trámite para la obtención de alimentos en el extranjero, sino que también de ello informó oportunamente a la actora, sin que le sea exigible promover actuación adicional o diferente, por estar limitadas sus funciones a lo hasta ahora adelantado. De ahí que, la circunstancia que la actora atribuye a la autoridad accionada como quebrantadora de sus prerrogativas esenciales, es inexistente, al constatarse que cumplió con todo cuanto le era exigible, lo que significa que no existió por acción u omisión, transgresión alguna por parte de aquella a las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC1159382021). Agregó que, a quien corresponde manifestarse de fondo y, eventualmente, proceder de conformidad con lo comunicado por la entidad remitente, es a la intermediaria, según se extrae del artículo 6 de la Ley

Agregó que, a quien corresponde manifestarse de fondo y, eventualmente, proceder de conformidad con lo comunicado por la entidad remitente, es a la intermediaria, según se extrae del artículo 6 de la Ley 471 de 1998; no obstante, «como la intermediaria es una autoridad extranjera, pues se trata de la Oficina Internacional Corporación de 4Radicación n.°106711

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Asistencia Judicial Región Metropolitana del Ministerio de Justicia en Santiago de Chile, ninguna determinación frente a la misma puede adoptar esta Corte por carecer de jurisdicción». Por último, sostuvo: De modo que, la herramienta con que cuenta la promotora para procurar la atención de su solicitud, es insistir ante la autoridad en Chile por intermedio de la autoridad nacional, para que se le brinde información sobre el estado de su requerimiento, y en todo caso, se imprima impulso efectivo al mismo, pues como se consideró en el pronunciamiento que se viene citando, si la inconforme «requiere información sobre el trámite o el impulso del mismo, puede acudir a la autoridad que está a cargo del proceso en España, a través de la autoridad remitente -Consejo Superior de la Judicatura-, gestión que no demostró haber adelantado la tutelante [CSJ STP11597-2020]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías

en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

5Radicación n.°106711

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Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura , con el fin de que se ordene dar respuesta de fondo sobre la solicitud de alimentos, pues, en su sentir, a la fecha no ha sido posible que el padre del menor cumpla con sus obligaciones Luego, en el trámite de la primera instancia, la convocada defendió que, mediante oficio OAIO24-31 de 30 de enero de 2024, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, instara al Consulado de Colombia en Santiago Chile, dado que el numeral 3 del artículo 25 del Decreto Único Reglamentario 819 de 2016 estableció como función de esa entidad la de «velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los connacionales menores de edad y otras personas que carezcan de capacidad plena». De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación del Ministerio de Relaciones

reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los connacionales menores de edad y otras personas que carezcan de capacidad plena». De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a Jorge Armando Beleño Parra, en la medida que les podría asistir interés en el trámite estudiado, toda vez que se encuentran involucrados en la actuación de la solicitud de alimentos que dio origen al amparo; no obstante, el a quo guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se le hacía extensiva, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de 6Radicación n.°106711 SCLAJPT-12 V.00 dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil desde el auto de 8 de febrero de 2024, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 8 de febrero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala de Casación Civil rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia. 7Radicación n.°106711

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SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°106711

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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