CSJ - STL3588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3588-2024 Radicación n.° 106737 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN CRISTIANA RECONOCER contra el fallo que la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra
INVERSIONES RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C. EN
LIQUIDACIÓN, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL
CIRCUITO Y TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La Fundación Cristiana Reconocer, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía. S.Radicación n.°106737 SCLAJPT-12 V.00 en C. en liquidación promovió proceso declarativo ordinario de reivindicación contra Rafael Enrique Leal Becerra, al cual le correspondió el radicado No. 76001310300720110037401 y cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado
en C. en liquidación promovió proceso declarativo ordinario de reivindicación contra Rafael Enrique Leal Becerra, al cual le correspondió el radicado No. 76001310300720110037401 y cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, agencia judicial que profirió sentencia absolutoria el 30 de abril de 2014. Inconforme con el sentido de la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Con proveído de 4 de diciembre de 2014 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda, declarando que el inmueble le pertenecía el dominio a la sociedad Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía. S. en C., inscrito a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, disponiendo en dicha providencia la entrega del inmueble. En virtud de lo anterior, le correspondió al Juzgado 36 Civil Municipal de Cali la comisión para efectuar la diligencia de entrega del inmueble, la cual narró la accionante se suspendió en dos ocasiones, toda vez que en la primera de ellas no existía claridad sobre el bien a entregar y en la segunda, se procuró garantizar los derechos de los jóvenes que habitaban el bien en el que funcionaba la Fundación, razón por la que se solicitó la comparecencia de los entes correspondientes. Resaltó el promotor de la acción que obtuvo copia de una actuación
Fundación, razón por la que se solicitó la comparecencia de los entes correspondientes. Resaltó el promotor de la acción que obtuvo copia de una actuación judicial que daba cuenta de que la Dirección de Estupefacientes adjudicó el bien provisionalmente a la Fundación en el año 1993; y que la parte demandante ocultó actos jurídicos relevantes para la litis, razón por la que afirmó existir mala fe. La parte convocante reprochó que la entrega del bien en cuestión implicaba un inminente peligro, que se amenazaba el ejercicio de su función social; insistió, 2Radicación n.°106737 SCLAJPT-12 V.00 además, en que ejerce un derecho adquirido de manera legítima y reglamentaria, como está establecido en el acto administrativo que adjudicó el inmueble. Adujo que «el fallo de segunda instancia, inspirado en las mentirosas omisiones de la parte actora, manifiesta en la declaración de los hechos de la demanda, violo los derechos fundamentales sin integrar el litisconsorcio de la forma adecuada, donde debería estar presente La SAE y o FRISCO, entidades completamente distintas, a la parte actora con sello criminal y que a pesar de ser ambas de propiedad del estado colombiano, no son de la misma naturaleza jurídica siendo esencialmente distintas». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó lo siguiente: Pronunciarse con relación a la sentencia de segunda instancia proferida por el
H. Tribunal Superior de distrito judicial de Cali, de conformidad al debido
para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó lo siguiente: Pronunciarse con relación a la sentencia de segunda instancia proferida por el
H. Tribunal Superior de distrito judicial de Cali, de conformidad al debido proceso según lo dispuesto en la leyes 1708 DE 2014 Y 1849 DE 2017, determinando que para todos los efectos el legítimo titular del derecho de dominio, conforme a la sentencia de extinción de dominio y según lo expresado en certificado de tradición es la SAE, que como administrador del Frisco, tiene la competencia en prevención con facultades de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, por cuanto la acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, la acción es imprescriptible y la buena fe se presume en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes.
Como medida cautelar y de manera preventiva se solicita ordenar la suspensión provisional de cualquier acto judicial perturbatorio de la función realizada por la FUNDACIÓN CRISTIANA RECONOCER, que ejerce como adjudicataria provisional del bien objeto de la litis de conformidad a la resolución 455 del 29 de abril del 1993, reconociendo que el señor RAFAEL ENRIQUE LEAL BECERRA, como representante legal de la fundación, es la persona responsable del cuidado de quienes se encuentran actualmente internados y en tratamiento en la institución.
BECERRA, como representante legal de la fundación, es la persona responsable del cuidado de quienes se encuentran actualmente internados y en tratamiento en la institución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Con proveído de 12 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, dentro del auto referido decidió negar la medida provisional solicitada, por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio en cuestión, e indicó que fue comisionado para la entrega de un inmueble, diligencia que afirmó se suspendió en dos oportunidades, explicando que en la primera de ellas no se tenía certeza acerca de cuál era el inmueble, toda vez que existían dos con la misma dirección; así, luego de identificado el mismo, en calenda 31 de enero de 2024 se trasladó al bien inmueble a fin de realizar la diligencia, e indicó que las partes expusieron la problemática social, manifestando que en dicho lugar funcionaba la Fundación Reconocer, en donde se trataban a personas con problemas de drogadicción y mendicidad; en ese sentido, precisó que
funcionaba la Fundación Reconocer, en donde se trataban a personas con problemas de drogadicción y mendicidad; en ese sentido, precisó que nuevamente fue suspendida la actuación en razón a que no se encontraban presentes los entes correspondientes para garantizar los derechos de aproximadamente 18 jóvenes, los cuales se consideran sujetos de especial protección. Así las cosas, precisó que «no ha desplegado actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que se limita al cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante despachos comisorios remitidos por los Juzgados que conocen o donde se tramitaron los distinto procesos, por tal motivo solicitó muy amablemente se niegue la presente acción de tutela». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali manifestó por su parte, que todas las actuaciones surtidas para perfeccionar la entrega del bien se habían 4Radicación n.°106737 SCLAJPT-12 V.00 apegado al debido proceso y que la presente acción constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia, razón por la que solicitó su desvinculación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali alegó que no transgredió derecho fundamental alguno y que la decisión de segundo grado que profirió fue la que correspondía en derecho, remitiéndose a los argumentos expuestos en el fallo de 4 de diciembre de 2014. Así mismo, manifestó que en el caso objeto de estudio no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Por último, Biviana del Pilar Torres Castañeda, liquidadora de Inversiones
fallo de 4 de diciembre de 2014. Así mismo, manifestó que en el caso objeto de estudio no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Por último, Biviana del Pilar Torres Castañeda, liquidadora de Inversiones Rodríguez Ramírez y Cía. S. en C. en liquidación relató que dicha sociedad estaba a disposición de la SAE, precisando que el señor Rafael Enrique Becerra, a través de terceras personas, había interpuesto recursos y tutelas para evitar que se practicara la entrega del inmueble que ocupaba ilegalmente. En ese sentido, indicó que en el 2019 se presentó una anterior acción de tutela por otro accionante por los mismos hechos, la que fue denegada. Así mismo, resaltó que la parte actora debía abstenerse de continuar con prácticas dilatorias y temerarias, aunado a que el presente trámite no cumplía con el requisito de inmediatez, pues, el fallo del Tribunal se profirió hace más de 9 años. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, manifestando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la inmediatez de las acciones que ejerce. Resaltó que la acción de tutela se instauró teniendo en cuenta una nueva prueba, la cual se desconocía durante todo el proceso de restitución; prueba que afirmó se presentó dentro de los seis meses
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teniendo en cuenta una nueva prueba, la cual se desconocía durante todo el proceso de restitución; prueba que afirmó se presentó dentro de los seis meses 5Radicación n.°106737 SCLAJPT-12 V.00 anteriores a la presentación de la tutela, específicamente en la diligencia de entrega ante el juez comisionado. Igualmente, afirmó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta: la denuncia oportunamente formulada ante esta misma corporación por el accionante, contra los magistrados que prefirieron la correspondiente sentencia de segunda instancia de esta manera atacada por su ilegalidad, contra la cual se formuló la respectiva denuncia penal por parte de rafael enrique leal becerra, la cual debe cursar actualmente ante la corte suprema de justicia, mismo ente encargado de fallar esta acción de tutela y que al parecer no ha obrado con la debida diligencia, respecto a avocar en conocimiento los resultados de la mencionada investigación penal que generaría una eventual prejudicialidad, cuyos documentos tiene en su poder y en de la cual tuvo conocimiento oportuno por haber sido parte de los hechos de la impugnación y por lo tanto debió haber sido parte del acervo probatorio para la determinación que se adoptó. De esa manera, el impugnante solicitó se tengan en cuenta los resultados de la investigación penal, lo cual reiteró debieron tenerse en presente para proferir el fallo «como elementos relevantes que evidencian la condición de inferioridad y grave peligro en que se encuentra la víctima frente a una de las organizaciones criminales más poderosas del mundo, que aún hoy siguen operando de manera irregular por ser quienes tras bambalinas controlan el negocio de los activos procedentes del narcotráfico y que se administran en la
organizaciones criminales más poderosas del mundo, que aún hoy siguen operando de manera irregular por ser quienes tras bambalinas controlan el negocio de los activos procedentes del narcotráfico y que se administran en la forma en que quedó evidenciado en el proceso atacado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de diciembre de 2014 y, en su lugar, se determine que el legítimo titular del derecho de dominio, conforme
encaminado a que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de diciembre de 2014 y, en su lugar, se determine que el legítimo titular del derecho de dominio, conforme a la sentencia de extinción de dominio y según lo expresado en certificado de tradición es la SAE.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) La FUNDACIÓN CRISTIANA RECONOCER se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(i) La FUNDACIÓN CRISTIANA RECONOCER se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades y parte involucradas en el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite.
(viii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión reprochada, esto es, 4 de diciembre de 2014 , hasta la
Lo anterior toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión reprochada, esto es, 4 de diciembre de 2014 , hasta la presentación de la súplica -31 de enero de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección 8Radicación n.°106737 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de
en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de
alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 9Radicación n.°106737 SCLAJPT-12 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ACIIer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante, pues, pese a que anuncia la impugnante la existencia de una investigación penal y documentos que a su juicio configuran
como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante, pues, pese a que anuncia la impugnante la existencia de una investigación penal y documentos que a su juicio configuran nuevas pruebas que fueron ocultadas dentro del proceso ordinario de reivindicación, como lo es la falta de inscripción de la sentencia disentida en el certificado de tradición del inmueble objeto de disputa, dichas pruebas no fueron aportadas a este trámite, circunstancia que no acredita por sí misma que la parte convocante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, a tal punto que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión la decisión del juez de primer grado que denegó, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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