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CSJ - STL359-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL359-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL359-2023 Radicado n.° 100757 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NORVEY ANTONIO BALLESTEROS OSORIO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia.

De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Ana María Hoyos Pachón promovió juicio reivindicatorio contra el proponente, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Lérida, quien el 10 de septiembreRadicado n.° 100757 SCLAJPT-12 V.00 de 2020 celebró la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que realizó control de legalidad y declaró saneada dicha etapa del litigio. Contra dicha decisión, el demandado hoy accionante, propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, la funcionaria

legalidad y declaró saneada dicha etapa del litigio. Contra dicha decisión, el demandado hoy accionante, propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, la funcionaria judicial negó el primero y concedió el segundo en la misma audiencia. Según lo indicó el promotor, su apoderado judicial solicitó el uso de la palabra para sustentar la alzada; no obstante, la funcionaria de conocimiento negó dicha petición con fundamento en que ya se había realizado dicha sustentación y remitió el expediente a su superior jerárquico. A través de proveído de 3 de noviembre de 2020, el Juez Civil del Circuito de Lérida inadmitió la apelación interpuesta, pues consideró que el a quo no realizó el control de legalidad en el término estipulado en el artículo 322 del Código General del Proceso. Inconforme con dicha determinación, Norvey Ballesteros presentó acción de tutela con el fin que se dejara sin efecto la providencia del ad quem y, en consecuencia, se le ordenara «hacer control de legalidad dejando sin efecto la decisión de no haber permitido sustentar la apelación por parte de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida» para, en su lugar, otorgarle la oportunidad de exponer los argumentos que respaldaban dicho medio de impugnación. El juez constitucional de primer grado concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efecto jurídico la providencia cuestionada y ordenó al Juez Civil del Circuito de Lérida que diera trámite

El juez constitucional de primer grado concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efecto jurídico la providencia cuestionada y ordenó al Juez Civil del Circuito de Lérida que diera trámite 2Radicado n.° 100757 SCLAJPT-12 V.00 al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido en audiencia del 10 de septiembre de 2020. Al resolver la impugnación que radicó el tutelante, a través de fallo CSJ STC5059-2021 de 7 de mayo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil modificó el del a quo, para lo cual dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada para ordenarle al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la determinación pertinente para permitirle al accionante sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2020 y, cumplida esa actuación, remita las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, en el mismo término, previa recepción del expediente, deberá proceder a la definición de dicho recurso, de conformidad con lo aquí expuesto. Por secretaría, remítaseles copia de esta providencia En cumplimiento de dicho fallo constitucional, mediante auto de 10 de mayo de 2021, la Jueza Promiscua Municipal de Lérida corrió el traslado establecido en el «numeral 3 del artículo 323 (sic)» del Código

En cumplimiento de dicho fallo constitucional, mediante auto de 10 de mayo de 2021, la Jueza Promiscua Municipal de Lérida corrió el traslado establecido en el «numeral 3 del artículo 323 (sic)» del Código General del Proceso, para que el interesado sustentara el recurso de apelación. En la misma fecha, el actor recusó a la funcionaria de conocimiento; no obstante, a través de auto de 21 de mayo de 2021 aquella negó la recusación y remitió el asunto al Juez Civil del Circuito de Lérida, quien el 24 de septiembre de la misma anualidad declaró «infundada la solicitud de impedimento». El 22 de octubre de 2021, la Jueza Promiscua Municipal de Lérida profirió auto de obedecimiento al Superior y, vencidos los tres días otorgados para sustentar la apelación, el recurrente guardó silencio y la a quo remitió el expediente a su superior funcional. 3Radicado n.° 100757

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El accionante promovió incidente de desacato contra la Jueza Primera Promiscua Municipal y el Juez Civil del Circuito, ambos de Lérida, al considerar que no acataron lo ordenado en el fallo de tutela proferido a su favor; no obstante, mediante proveído de 10 de diciembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de sancionar a los incidentados. Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la anterior

de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de sancionar a los incidentados. Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la anterior providencia; sin embargo, el 14 de enero de 2022, dicha autoridad judicial negó el recurso por improcedente. Contra la última decisión, el promotor presentó recurso de súplica y, por medio de auto de 8 de marzo de 2022 el juez plural convocado lo rechazó por improcedente. El convocante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación y, a través de proveído de 27 de julio de 2022, el magistrado ponente del asunto la negó. El accionante presentó apelación contra la última decisión y en auto de 5 de agosto de 2022, la autoridad judicial cognoscente lo declaró improcedente. En criterio del convocante, el Tribunal convocado se equivocó al abstenerse de sancionar por desacato a la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Lérida, toda vez que pasó por alto con dicha decisión que aquella no acató el fallo de tutela por interpretar erradamente lo estipulado en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso. 4Radicado n.° 100757

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Agrega que, ante el incumplimiento de la funcionaria, lo procedente era correr el traslado para sustentar el recurso de apelación en audiencia. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita se dejen

era correr el traslado para sustentar el recurso de apelación en audiencia. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita se dejen sin efecto ni valor jurídico los autos de 10 de diciembre de 2021 y 27 de julio de 2022. En consecuencia, se ejerza control de legalidad sobre el trámite incidental. Como medida provisional, requirió la suspensión de la realización de la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2022, en el proceso reivindicatorio promovido en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En la medida en que el reparo del promotor se dirigió exclusivamente contra los jueces encausados y el Tribunal Superior de Ibagué, el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, en calidad de superior funcional del Colegiado convocado.

En consecuencia, la Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a los Jueces Primero Promiscua Municipal y Civil del Circuito de Lérida y a Ana María Hoyos Pachón. Asimismo, negó la medida provisional deprecada, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Lérida afirmó que mediante auto de 10 de mayo de 2021 acató lo ordenado por el 5Radicado n.° 100757

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Durante tal lapso, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Lérida afirmó que mediante auto de 10 de mayo de 2021 acató lo ordenado por el 5Radicado n.° 100757 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela y, en consecuencia, le concedió al proponente tres días para que sustentara o ampliara el recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido en audiencia de 10 de septiembre de 2020. En virtud de lo expuesto, expresó que no ha incurrido en omisión alguna y solicitó que se niegue el amparo deprecado. En su oportunidad, el Procurador 20 Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional porque no cumple el requisito de inmediatez. Además, señaló que, mediante auto de 10 de mayo de 2021, la Jueza de primer grado le otorgó al accionante el término para sustentar y ampliar el recurso que interpuso; sin embargo, durante tal lapso, guardó silencio, de modo que el presente mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. A su turno, un magistrado del Tribunal convocado manifestó estarse a lo resuelto en el auto de 27 de julio de 2022, por medio del cual negó la nulidad impetrada al interior del incidente de desacato. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite constitucional objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo

de debate. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado. Para respaldar tal decisión, puntualizó que la censura dirigida contra el auto de 10 de diciembre de 2021 no cumple el presupuesto de inmediatez, pues desde dicha calenda hasta la radicación de la acción de tutela transcurrió un lapso superior al razonable para su interposición, sin que dicho término se pudiera extender por los recursos interpuestos contra dicha decisión, pues de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, contra aquella determinación no procedía recurso alguno. 6Radicado n.° 100757

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En cuanto a la queja contra el auto de 27 de julio de 2022, que negó la solicitud de nulidad del proveído de 8 de marzo de 2022 que rechazó el recurso de súplica formulado contra la providencia de 10 de diciembre de 2021, precisó que dicha determinación es razonable. Por último, en lo referente a la suspensión de la audiencia programada en el proceso reivindicatorio, señaló que lo pretendido era improcedente, pues al estar en trámite el asunto, todas las peticiones deben formularse ante el juez de la causa y es a este a quien le corresponde pronunciarse.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, insiste en que la jueza de primer grado no acató la orden de tutela «porque cambió la oralidad de la

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, insiste en que la jueza de primer grado no acató la orden de tutela «porque cambió la oralidad de la sustentación del recurso a la escritural», de modo que debía imponerse la sanción deprecada en el incidente de desacato.

Además, reitera que no se le notificó debidamente el auto de 8 de marzo de 2022 y, por ello, la nulidad que solicitó sí era procedente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 8Radicado n.° 100757

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Asimismo, cabe destacar que el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a

hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

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En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona los autos proferidos el 10 de diciembre de 2021 y el 27 de julio de 2022, en el marco del incidente de desacato que promovió contra los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lérida. Al respecto, la Sala considera que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez con respecto de la

Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lérida. Al respecto, la Sala considera que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez con respecto de la providencia de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de imponer sanción a la funcionaria judicial incidentada, dado que entre dicha fecha y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 1.° de septiembre de 2022, transcurrió un lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, es preciso aclarar que no es posible que en esta instancia se tenga en cuenta la interposición de recursos abiertamente improcedentes por el actor con el fin de postergar el lapso para acudir a este mecanismo excepcional, toda vez que de la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso y que el grado jurisdiccional de consulta es obligatorio únicamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela, lo cual no ocurrió en el presente caso. 10Radicado n.° 100757

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En ese orden, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela debe instaurarse en un plazo razonable, contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, que en este caso no es otro que la emisión de la providencia

Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela debe instaurarse en un plazo razonable, contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, que en este caso no es otro que la emisión de la providencia que se abstuvo de imponer la sanción pretendida contra la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Lérida , sin que se tenga por acreditado dicho requisito con las pruebas allegadas, como tampoco alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. No obstante, no ocurre lo mismo respecto al auto de 27 de julio de 2022, pues frente a este sí se cumple tal presupuesto, razón por la cual se procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que alega el accionante. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el accionante solicitó que se decretara la nulidad del auto de 8 de marzo de 2022, por indebida notificación, pues «al no sabe[r] manejar computador», solo tuvo conocimiento de la misma el 9 de junio de 2022. Además, alegó que el correo electrónico no iba dirigido a él y no era claro pues «no d[ecía] nada de lo que [le] estaban notificando». En esa dirección, el juez plural precisó que en materia de tutelas las nulidades se resuelven de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. A continuación, luego de transcribir el numeral 8.°

En esa dirección, el juez plural precisó que en materia de tutelas las nulidades se resuelven de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. A continuación, luego de transcribir el numeral 8.° del artículo 133 de dicho estatuto procesal, concluyó que no se configuraba la causal de nulidad alegada. Al respecto, precisó: 11Radicado n.° 100757

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De su contenido se extrae que el trámite será nulo en todo o en parte cuando lo que se dejó de notificar es el auto admisorio o el que abre a trámite la solicitud de imposición de sanción, esto en materia de tutelas por supuesto. Entonces, como lo reclamado por el actor no es la ausencia o falta de notificación de esas providencias, la nulidad pretendida no encaja en el numeral ya indicado. Su inconformidad o el vicio de nulidad que precisa, en su parecer, se dio con ocasión de la indebida notificación que se hizo del auto que resolvió el recurso de súplica, esto es, el proveído del 8 de marzo de 2022, hecho que reafirma la improcedencia de la causal pretendida por el señor Ballesteros Osorio, pues el auto que resuelve el recurso de súplica no hace parte de los indicados en el numeral tantas veces citado. Asimismo, luego de revisar el contenido de la notificación cuestionada puntualizó que la misma se remitió al correo electrónico del incidentante y se le indicó de manera clara y precisa «la providencia que se le notifica y la respectiva de decisión». En virtud de lo anterior, negó la solicitud de nulidad formulada por improcedente.

incidentante y se le indicó de manera clara y precisa «la providencia que se le notifica y la respectiva de decisión». En virtud de lo anterior, negó la solicitud de nulidad formulada por improcedente. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad que no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de su parte. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó al proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento sobre el incidente de desacato que ya fue resuelto. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato, así como tampoco se 12Radicado n.° 100757 SCLAJPT-12 V.00 aportaron razones que ameriten la flexibilización del principio de inmediatez. Por tanto , se confirmará el fallo impugnado. Por tanto , se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicado n.° 100757

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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