CSJ - STL3591-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3591-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3591-2024 Radicación n.°106753 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NICOLAS ALBERTO EMILIANI interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nicolas Alberto Emiliani , por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 106753
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda verbal de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las decisiones tomadas por el máximo órgano social en la reunión de 18 de septiembre de 2019, en contra de la sociedad Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S., Nicolás Ismael y Gisella Margarita Emiliani González, a fin de obtener «la declaración de ineficaces de las
Nicolás Alberto Emiliani S.A.S., Nicolás Ismael y Gisella Margarita Emiliani González, a fin de obtener «la declaración de ineficaces de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S., en reunión de fecha 18 de septiembre de 2019, y por consiguiente, no tuvieran ningún efecto jurídico los negocios jurídicos que dependieran de las decisiones declaradas ineficaces y adoptadas en la mencionada reunión». Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Superintendencia de Sociedades, quien mediante decisión de 14 de septiembre de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación. Relató que, mediante providencia de 1 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió su recurso de manera desfavorable, toda vez que declaró la caducidad de la acción, confirmando, por otras razones, la decisión de primer grado. Alegó que el error en que incurrió la autoridad judicial cuestionada consistió en «aplicar un término de caducidad a la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia propio de la acción de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, es decir, aplicar normas de caducidad propias de una acción a la una acción que no le corresponde»; indicó, además, que incurrir en la indebida
decir, aplicar normas de caducidad propias de una acción a la una acción que no le corresponde»; indicó, además, que incurrir en la indebida interpretación de las normas ha acarreado la terminación del proceso sin que se pueda seguir estudiando de fondo. 2Radicación n.° 106753
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión de fecha 1 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene «resuelva el recurso de apelación con base en los reparos presentados y debidamente sustentados por mi representado en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 9 de febrero de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada; explicó que su decisión se sustentó en lo estatuido en los
defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada; explicó que su decisión se sustentó en lo estatuido en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio; rememoró lo plasmado en la providencia atacada de 1 de diciembre de 2023, en la cual se indicó que: como en el caso concreto la parte actora solicitó que se declarara -se repite- “que son ineficaces de pleno de derecho, por contravenir los mandatos del artículo 186 del Código de Comercio, las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionista de la sociedad Inversiones Nicolas Alberto Emiliani S.A.S., en reunión universal de fecha 18 de septiembre de 2019.” 1 por la inobservancia de lo normado en los artículos 184 (poder) 186 (quorum) y 190 (ineficacia) del Código 3Radicación n.° 106753 SCLAJPT-12 V.00 de Comercio, decisiones que fueron inscritas en el registro mercantil al día siguiente (19 de septiembre de 20192 ) surge evidente que la demanda fue interpuesta cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad precitado, pues el dicho interregno finalizó el 19 de noviembre de 2019, mientras la demanda fue interpuesta hasta el 29 de marzo de 2021 3 , es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días después de dicho hito.
La Directora de la Jurisdicción Societaria, resaltó que la realmente
marzo de 2021 3 , es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días después de dicho hito.
La Directora de la Jurisdicción Societaria, resaltó que la realmente accionada es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión a la decisión por ellos proferida. Aunado a ello, explicó que existe una diferencia entre la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y la acción de impugnación, siendo enfática en explicar que la primera de ellas cuenta con cinco años para promoverla; mientras que la segunda caduca en dos meses, además de que cada acción presenta también diferencia en quienes se encuentran legitimados en la causa por activa. Sin embargo, anotó que «corresponderá al juez de tutela definir la acción constitucional propuesta». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión del tribunal convocado , es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo y resaltando que el juez constitucional de primer grado contravino la ley, además de que sustentó su hipótesis en una sentencia del año 2023, es decir «mucho después de que iniciara el
proceso en el que se pone en práctica la aplicación indebida de la ley». 4Radicación n.° 106753
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema el problema jurídico a resolver se contrae en dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en trasgresión alguna de los derechos fundamentales accionante con ocasión a la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023 mediante la cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos:
presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 5Radicación n.° 106753
SCLAJPT-12 V.00
Así, es importante señalar que: i) Nicolas Alberto Emiliani se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior
derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 1 de diciembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 7 de febrero de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 106753
SCLAJPT-12 V.00
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, es decir la de fecha 1 de diciembre de 2023, proferida por tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la 7Radicación n.° 106753 SCLAJPT-12 V.00 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,
por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la 7Radicación n.° 106753 SCLAJPT-12 V.00 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído de 1 de diciembre de 2023, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició señalando que las pretensiones del demandante se encontraban encaminadas a declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de 18 de septiembre de 2019, en razón a la falta de quorum. En ese sentido, hizo un recuento fáctico del caso, recordando que el Código General del Proceso estipula en su artículo 90 que «El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla». De esa manera, precisó que la acción a través de la cual se debe atacar la validez de un acto emitido por una asamblea o junta de socios considerada contraria a la ley o a los estatutos, será la establecida en el artículo 191 del Código de Comercio, desarrollada a su vez en el artículo 382 del Código General del Proceso, la cual señaló que estipula 2 meses como término de caducidad, contados a partir de la fecha del respectivo acto. Al paso, explicó que en el caso objeto de estudio se encontraba fenecido ese término para instaurar la acción, «pues el dicho interregno finalizó el 19 de noviembre de 2019, mientras la demanda fue
acto. Al paso, explicó que en el caso objeto de estudio se encontraba fenecido ese término para instaurar la acción, «pues el dicho interregno finalizó el 19 de noviembre de 2019, mientras la demanda fue interpuesta hasta el 29 de marzo de 202117, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días después de dicho hito». En ese sentido, la agencia judicial accionada concluyó que, en vista de la facultad oficiosa que posee y lo estipulado en el artículo 90 del Código General del Proceso habrá de declarar la caducidad. 8Radicación n.° 106753
SCLAJPT-12 V.00
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis no podría ser estudiado de fondo, pues, había ocurrido el fenómeno de la caducidad frente a la acción que inició el proceso, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional. Razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Por otro lado, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional sustentó su apoyo a la decisión cuestionada en una providencia proferida posterior a la ocurrencia de los hechos, se advierte que resulta innecesario que el juez de tutela 9Radicación n.° 106753 SCLAJPT-12 V.00 insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 106753
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 106753