CSJ - STL3592-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3592-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3592-2024 Radicación n.° 106783 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que presentó ARMANDO LUIS ARRIETA BAYONA contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA profirió el 26 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el
JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES
I. ANTECEDENTES El ciudadano Armando Luis Arrieta Bayona, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que inicialmente le fue reconocida por parte de Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 332387Radicación n.°106783 SCLAJPT-12 V.00 de 2 de diciembre de 2013 , su pensión de vejez; no obstante, señaló que en dicho acto administrativo «no se tuvo en cuenta el retroactivo, incremento del 7% y 14% por personas a cargo, reliquidación del ingreso base de liquidación
dicho acto administrativo «no se tuvo en cuenta el retroactivo, incremento del 7% y 14% por personas a cargo, reliquidación del ingreso base de liquidación y mesada 14 y/ o prima de junio a que tenía derecho». Como consecuencia de lo anterior, instauró proceso ordinario laboral, el cual tenía como finalidad la reliquidación de su prestación pensional. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que dictó sentencia en calenda 20 de septiembre de 2017, en la que condenó a Colpensiones «a reconocer y cancelar al demandante los incrementos del 7% por persona a cargo para cada uno de sus hijos menores, a partir de 1 de diciembre del 2017, debidamente indexado, retroactivo que con corte al 30 de Agosto del 2017, asciende a $ 4.531.688.87». La anterior decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 22 de octubre de 2018 modificó la decisión en lo relativo al quantum de la condena. Alegó el tutelista, que en virtud de la falta de pago por parte de Colpensiones, procedió a instaurar proceso ejecutivo, el cual correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, agencia judicial que ordenó su remisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito
inicialmente al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, agencia judicial que ordenó su remisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito el 25 de mayo de 2022, aduciendo ser esa dependencia la competente, por tratarse de un trámite de cumplimiento de sentencia; resaltó a su vez, que esta última autoridad judicial mencionada no ha impartido el trámite correspondiente a un proceso ejecutivo y que se encuentra al despacho desde el 11 de agosto de 2023. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, pues indica que, a pesar de haber instaurado proceso ejecutivo, no se ha realizado su inclusión en nómina por parte de Colpensiones. 2Radicación n.°106783
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas; vinculó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; y a su vez, se «requirió a la parte accionante para que allegue con dirección a la presente acción de tutela, los documentos y pruebas relacionadas en el acápite de anexos, al igual que poder especial que acredite la actuación de la Dra. IRENE BEATRIZ VARELA ORTEGA».
Dentro del término de traslado, se allegaron los siguientes informes:
relacionadas en el acápite de anexos, al igual que poder especial que acredite la actuación de la Dra. IRENE BEATRIZ VARELA ORTEGA». Dentro del término de traslado, se allegaron los siguientes informes: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral con radicado No. 08001-31-05-010-2016-00467-00 promovido por Armando Luis Arrieta Bayona contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, e indicó que dentro del expediente aludido existen actuaciones recientes que demuestran impulso por parte de esa agencia judicial y que «desvirtúan lo afirmado por la accionante que el expediente se encuentra al Despacho desde el 11 de agosto de 2023»; de esa manera, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por no estar frente a violación de prerrogativas constitucionales, y a la vez, resaltó que el mismo accionante afirmó encontrarse pensionado. Finalmente, adjuntó link del expediente digital objeto de disenso. Colpensiones adujo que las pretensiones de la acción de tutela se encontraban dirigidas en contra de la actuación tardía del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, razón por la que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. En forma subsidiaria, requirió la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al considerar que no cumplía con los requisitos de procedibilidad. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al considerar que no cumplía con los requisitos de procedibilidad. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que fue la autoridad que profirió la sentencia de segunda 3Radicación n.°106783 SCLAJPT-12 V.00 instancia dentro del proceso ordinario laboral en cuestión, decisión en la que resolvió modificar el monto de la condena impuesta y confirmó todo lo demás. A su vez, expuso que previamente había conocido de una acción de tutela presentada por el mismo promotor de esta acción en contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y Colpensiones, la cual fue declarada improcedente, y cuya impugnación fue conocida por la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la decisión impugnada. Por su parte, el vinculado Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales señaló que le fue repartida demanda ejecutiva laboral instaurada por el actor, la cual rechazó por falta de competencia mediante proveído de 25 de mayo de 2022, remitiendo la misma al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por haber sido tal despacho el que conoció del proceso ordinario laboral respecto de cuyas condenas se solicitó la ejecución. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada, por considerar que existió una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, a pesar de haber requerido a la parte accionante que
constitucional de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada, por considerar que existió una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, a pesar de haber requerido a la parte accionante que aportara el debido poder especial conferido para tal trámite, la misma hizo caso omiso de ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante por conducto de apoderado, la impugnó, señalando que «No se ajusta a los antecedentes que motivaron la Tutela ni el derecho impetrado, por error de hecho y derecho en el examen y consideración de las peticiones de mi poderdante».
Arguyó, además, que a partir de la pandemia Covid-19, el poder puede ser presentado de manera virtual por mensaje de texto, firmado por el demandante y apoderado. 4Radicación n.°106783
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A su vez, planteó que se está tramitando una doble instancia y que existe nulidad de todo lo actuado, toda vez que, por error de la Oficina Judicial se repartió a dos despachos distintos la acción de tutela. De esa manera, el impugnante insistió en la solicitud de resguardo y solicitó «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LAS DOS INSTANCIAS POR ERROR DE LA OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, SOBRE UNA MISMA TUTELA, Y DOS JURISDICCIONES DIFERENTE, Y DOS RADICADOS Y UN MISMOS HECHOS Y DERECHO. Y
QUE LA OFICINA JUDICIAL HAGA UN NUEVO REPARTO CORRECTO».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene
QUE LA OFICINA JUDICIAL HAGA UN NUEVO REPARTO CORRECTO».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las convocadas lesionaron las garantías superiores del promotor de la acción al no haber sido incluido en nómina el incremento del 7% por hijo a cargo ordenado en sentencia judicial.
Ahora bien, esta Sala de Casaci ón Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporaci ón en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
5Radicación n.°106783
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(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia
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(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) En esta instancia la Sala encuentra que existe legitimación por activa, puesto que el accionante en el trámite de impugnación se subsanó la falencia en virtud de la cual el juez constitucional de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, esto es, constituyó apoderado especial para que lo representara. A su vez, se vislumbra que la parte actora funge como demandante en el proceso y trámites que originan la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, dado que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado y la entidad que fungió como demandada dentro del mismo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el convocante.
(iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso denunciado es la de fecha 24 de enero de 2024 mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito
(iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso denunciado es la de fecha 24 de enero de 2024 mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito corrió traslado a Colpensiones del escrito allegado por la parte actora y la presentación de la acción de tutela fue el 15 de febrero de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 6Radicación n.°106783
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(v) Revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la misma cuenta con el proceso ejecutivo para conseguir lo que pretende por este medio expedito, el cual incluso se encuentra en curso y dentro del mismo se avizora reciente actuación por parte de la autoridad convocada, en la que se requirió a Colpensiones se informara el cumplimiento de la orden judicial que condenó al pago de una prestación pensional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de
impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal envergadura que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, máxime, cuando está demostrado que el actor se encuentra devengando una prestación pensional y que su solicitud va encaminada únicamente a la inclusión en nómina del incremento del 7% por hijo a cargo, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, se precisa que, si bien el a quo constitucional hizo extensiva la súplica a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, lo cierto es que dicha vinculación devenía innecesaria y aparente, pues ningún reparo o pretensión se elevó en su contra, incluso, dicha autoridad ni siquiera actuó en el proceso ejecutivo que se cuestiona con el amparo, de ahí que el asunto fue asumido en primera instancia por la colegiatura a la que le correspondía conocer el caso, esto es, al superior funcional del juzgado 7Radicación n.°106783
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que el asunto fue asumido en primera instancia por la colegiatura a la que le correspondía conocer el caso, esto es, al superior funcional del juzgado 7Radicación n.°106783 SCLAJPT-12 V.00 accionado y, por ende, no se configura irregularidad alguna en las reglas de reparto que invalide lo actuado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, empero, por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.°106783
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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