CSJ - STL3593-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3593-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3593-2022 Radicación n.º 66074 Acta nº 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela presentada por CLAUDIA LUCIA QUIMBAYO MORALES en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, mecanismo en el que se ordenó vincular AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad que conocen del proceso ordinario laboral No. 11001310500420170000901.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO »,Radicación n.° 66074
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, y de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que inició proceso ordinario laboral en contra de AKAR Colombia SAS, sin informar que pretendió al interior de la causa que promueve al presente resguardo. Del recuento manifestado en el escrito genitor, se concluye que, el juzgado de conocimiento emitió sentencia
contra de AKAR Colombia SAS, sin informar que pretendió al interior de la causa que promueve al presente resguardo. Del recuento manifestado en el escrito genitor, se concluye que, el juzgado de conocimiento emitió sentencia en su favor el 22 de febrero de 2018; que la parte pasiva radicó apelación, la que fue resuelta por el Tribunal refutado el día 31 de agosto de 2020, confirmando la decisión de primer grado. Mencionó que, en el mes de diciembre de la anualidad citada, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado, pero contradijo esa realidad, señalando que, «[…] no es cierto, pues en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, aparece» en el sistema de consulta de la rama judicial, que el expediente no ha sido devuelto. Manifestó su urgencia, para que el expediente sea remitido al despacho de origen, «toda vez que al parecer el demandado Akar de Colombia consign [ó] un depósito judicial de las condenas» , situación que acaeció hace algo más de un año, sin que la parte beneficiada hoy libelista pueda reclamarlo, conforme a lo inferido en líneas anteriores. 2Radicación n.° 66074
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Pretende que, al interior del presente mecanismo, se le concedan las prerrogativas fundamentales imploradas, y se ordene a la Sala cuestionada «que de manera inmediata DEVUELVA el proceso al Juzgado de origen […] dentro de las 48 horas siguientes» .
le concedan las prerrogativas fundamentales imploradas, y se ordene a la Sala cuestionada «que de manera inmediata DEVUELVA el proceso al Juzgado de origen […] dentro de las 48 horas siguientes» . Mediante auto de 3 de marzo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada y vinculada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de la causa laboral motivo de amparo y, frente a los reproches de la censora advirtió, que el expediente se encuentra en ese juzgado sin citar la data; que por el número de procesos que se encuentran a su cargo no había sido posible ingresarlo al despacho para surtir el trámite de rigor; sin embargo, sostuvo que, a través de auto del 7 de marzo de 2022, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en la sentencia del 31 de agosto de 2020. Indicó, que la providencia señalada, sería notificada en el «estado del martes 08 de marzo de 2022.», remitió la actuación y link del expediente. 3Radicación n.° 66074
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Por su parte, el Magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, rindió informe, aseverando que el expediente judicial fue devuelto al despacho de origen el día 18 de
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Por su parte, el Magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, rindió informe, aseverando que el expediente judicial fue devuelto al despacho de origen el día 18 de diciembre de 2020; frente al petitorio de la invocante, solicitó que se deniegue el amparo, por cuanto no ha incurrido en algún tipo de omisión o morosidad de la actuación. Finalmente, el que fungió como representante de la Sociedad AKAR Colombia SAS, aportó certificado de Cámara de Comercio, del que se desprende que la referida entidad fue liquidada a partir del día 30 de septiembre de 2020; en cuanto a las pretensiones del petitorio señaló, que procedió al cumplimiento de la sentencia, surtiendo los pagos ordenados por el juzgador; que en todo lo demás, no ha desconocido garantía fundamental a la accionante y solicitó la desvinculación del contradictorio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 66074
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existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 66074
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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la devolución de expediente, para que se surtan las diligencias de rigor y se le pueda hacer la entrega del depósito judicial realizado por la parte allí demandada. Teniendo en cuenta el petitorio de la actora, este Colegiado procedió a realizar una consulta al aplicativo Siglo XXI, validando que el Tribunal cuestionado el día 18 de diciembre de 2020 ordenó la devolución del expediente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta urbe, saliendo de ese estrado en la misma fecha, hecho que igualmente se corrobora con el memorial de contestación allegado en esta instancia por parte del colegiado convocado. Asimismo, de la respuesta allegada al interior del expediente de tutela por parte de la secretaria del despacho vinculado, se puede inferir, que efectivamente el Tribunal reprochado no omitió hacer efectiva la actuación que la libelista extraña y que invoca al presente asunto. En los anteriores términos, no es posible endilgarle a la Sala reprochada algún tipo de omisión relacionada con el descuido de los derechos fundamentales implorados, en tanto la solicitud fue surtida, inclusive con anterioridad a la interposición de la acción de tutela que llama la atención de
la Sala reprochada algún tipo de omisión relacionada con el descuido de los derechos fundamentales implorados, en tanto la solicitud fue surtida, inclusive con anterioridad a la interposición de la acción de tutela que llama la atención de este colegiado. 5Radicación n.° 66074
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Ahora bien, aunque la actora no le endilga ninguna responsabilidad al Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, para la Sala se extrae de la respuesta aportada, que pese a que el despacho de conocimiento contaba con el expediente judicial, no le había impartido ningún trámite, y solo con la interposición de la acción de tutela procedieron a emitir el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, lo que llevaría de contera a establecer que se superó lo relacionado con esa actuación, para que ulteriormente, la actora pueda adelantar las gestiones tendientes ante el a quo y de este modo pueda materializar la entrega del título judicial, que es el fin último de esta acción. Sin embargo, considera este Colegiado, que ha trascurrido un tiempo injustificado para que la actora pueda tramitar lo concerniente a la entrega del título judicial, máxime, porque ello tuvo ocasión por la omisión del juzgado de conocimiento; en atención a ello, se exhortara a la autoridad judicial para que inicie el trámite de rigor correspondiente a hacer efectiva la entrega del título que extraña la actora, a fin de evitar un perjuicio adicional por la tardanza suscitada.
autoridad judicial para que inicie el trámite de rigor correspondiente a hacer efectiva la entrega del título que extraña la actora, a fin de evitar un perjuicio adicional por la tardanza suscitada. En los términos antepuestos, considera esta Magistratura que a la fecha no existe transgresión a las garantías imploradas. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, 6Radicación n.° 66074 SCLAJPT-11 V.00 por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, por cuanto como quedó claro, esa corporación devolvió el expediente y el juzgado vinculado surtió el trámite correspondiente frente a esa actuación, en atención a las razones esbozadas con antelación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO CUARTO LABORAL para que inicie el trámite de rigor correspondiente a hacer efectiva la entrega del título que extraña la actora, a fin de evitar un perjuicio adicional por la tardanza suscitada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
fin de evitar un perjuicio adicional por la tardanza suscitada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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