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CSJ - STL3594-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3594-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3594-2022 Radicación no 66086 Acta n° 09 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FABIOLA AMPARO MARRIAGA HERNÁNDEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 47189310500120190024101.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad y al debido proceso», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la parte accionante laboró prestando sus servicios de aseadora para la «E.S.E. HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA, durante el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2013 hasta el 29 de abril de 2019».SCLAJPT-11 V.00 En virtud a lo anotado, refirió, que inició demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de un contrato realidad, por cuanto no se le pagaron las prestaciones generadas durante la relación contractual, proceso que en primera instancia fue resuelto favorablemente a sus intereses, por cuanto el a quo ordenó en

laboral para el reconocimiento de un contrato realidad, por cuanto no se le pagaron las prestaciones generadas durante la relación contractual, proceso que en primera instancia fue resuelto favorablemente a sus intereses, por cuanto el a quo ordenó en sentencia del 27 de enero de 2021, el pago de los siguientes emolumentos:

CESANTIAS $5.095.015.00 PRIMA DE NAVIDAD $3.925.828.00

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTO $4.968.696.00

VACACIONES $2.115.208.00 AUXILIO DE TRANSPORTE $5.876.924,00

INDEMNIZACION MORATORIA: CONDENAR al demandado a pagarle al accionante, un día de salario—$27.603,86— por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, a partir del día 91, como lo indica la norma para trabajadores oficiales, es decir desde el 30 de julio de 2019.

Informó, que en segunda instancia, al resolverse la apelación presentada por la parte allí demandada, el Tribunal cuestionado modificó el fallo de primer grado, a través de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, y resolvió: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), dictada por El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y en su lugar se ABSUELVE a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la

ABSUELVE a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Se confirma el numeral en lo demás. Indicando que, en todo lo demás confirmó la sentencia del 27 de enero de 2021. Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer que, en el plenario judicial, el empleador demandado no logró demostrar la conducta de buena fe para ser eximido de la condena indemnizatoria.SCLAJPT-11 V.00 Trajo a colación sentencia de esta Sala especializada, CSJ SL4032-2017, Radicación n.° 43283 del 1 de marzo de 2017, que estudió sobre un asunto similar al que expone en la presente acción, refiriendo que: De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reiterado de manera uniforme que el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado presentó elementos y/o razones que acrediten una conducta provista de buena fe, es decir, que siempre se debe examinar las circunstancias fácticas de cada caso, para efectos de determinar si el obrar del empleador, al sustraerse al pago oportuno y total de salarios o prestaciones sociales a la terminación del vínculo, est[á] o no precedido de buena fe. Conforme a lo antes expuesto, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se

y total de salarios o prestaciones sociales a la terminación del vínculo, est[á] o no precedido de buena fe. Conforme a lo antes expuesto, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 30 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, emita una de reemplazo, en la que se confirme la decisión de primera instancia. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 4 de marzo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, expuso que en esa instancia se emitió sentencia el día 27 de enero de 2021, accediendo al petitorio de la demanda; que frente a esa decisiónSCLAJPT-11 V.00 la parte demandada radicó apelación, y a la fecha de pronunciamiento el expediente no ha sido devuelto para el trámite de rigor. El Magistrado de la Sala Laboral fustigada, defendió la

pronunciamiento el expediente no ha sido devuelto para el trámite de rigor. El Magistrado de la Sala Laboral fustigada, defendió la legalidad de la sentencia materia de debate constitucional, y expresó, que en la determinación se explicó con suficiencia las razones para modificar el fallo emitido por el a quo, en aquella causa laboral. Por su parte, la apoderada judicial de la de la E.S.E. Hospital de Zona Bananera – Magdalena, como se acredita del poder adjunto y suscrito por la gerente Ana María Castillo García, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto lo que busca la promotora es reabrir el debate judicial, utilizando este medio exceptivo como una tercera instancia; a su vez solicitó, que se deje incólume la sentencia materia de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SCLAJPT-11 V.00

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los

medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SCLAJPT-11 V.00 Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 30 de septiembre de 2021, únicamente en lo que respecta al numeral primero, que modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, resolvió absolver a la demandada ESE Hospital Zona Bananera del pago de indemnización por despido sin justa causa y de la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación

la demandada ESE Hospital Zona Bananera del pago de indemnización por despido sin justa causa y de la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en todo lo demás confirmó. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» .SCLAJPT-11 V.00 Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala que el estudio del asunto se cimentara únicamente en lo relacionado con el reproche de la libelista. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada

decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la indemnización por despido injusto, el órgano judicial accionado, inició por verificar si al interior del plenario judicial existían elementos de valor que le permitieran llegar al convencimiento respecto de la desvinculación de la demandante, por cuanto debía estar probado que ello ocurrió de manera unilateral, y así, poder colegir si dabaSCLAJPT-11 V.00 lugar o no al reconocimiento de ese petitorio; de tal manera que concluyó, que no se había adosado al expediente acervo probatorio para acceder a esa pretensión, frente a ello dispuso: Conviene recordar que cuando se trata de indemnización por despido injusto, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justeza de este. En este asunto, después analizado en conjunto el material probatorio practicado en el proceso, advierte esta Sala que no existe prueba que el contrato de trabajo declarado a favor de la señora Fabiola Marriaga Hernández, hubiese terminado por decisión unilateral del empleador. Por consiguiente, como quiera que no se encuentra probado que la terminación del nexo laboral entre las partes obedeció a una decisión unilateral del empleador sin justa causa, se procederá modificar el

Hernández, hubiese terminado por decisión unilateral del empleador. Por consiguiente, como quiera que no se encuentra probado que la terminación del nexo laboral entre las partes obedeció a una decisión unilateral del empleador sin justa causa, se procederá modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolverá a la entidad demandada ESE Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa. En cuanto al estudio de la pretensión moratoria de que trata el artículo 65 del CST, arguyó el colegiado convocado: Finalmente alegó la parte apelante que la declaración de existencia del contrato realidad en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no conlleva inexorablemente a la imposición de una sanción moratoria, ya que no se puede inferir de ninguna forma la mala fe del empleador. En cuanto a este tópico la posición mayoritaria de la Sala estima que no hay mala fe porque en principio la celebración del contrato se hizo en los términos de ley y solo en su ejecución se llegó a la conclusión de que se trata de un contrato de trabajo; a lo que se agrega que la buena fe debe presumirse. Y finalmente, como no se acreditó la mala fe, consideró la mayoría de la Sala, que no daba lugar a imponer esa sanción, y absolvió a la demandada del referido petitorio. Teniendo en cuenta el recuento procesal previamente citado, esta Sala no encuentra algún tipo de yerro frente a las resultas criticadas por la actora en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas y jurídicas

Teniendo en cuenta el recuento procesal previamente citado, esta Sala no encuentra algún tipo de yerro frente a las resultas criticadas por la actora en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas y jurídicas que abarcaban el asunto, para definir, si daba lugar a lasSCLAJPT-11 V.00 condenas de indemnización dispuestas por el juzgador de conocimiento, hecho que evidentemente logró desvirtuar la parte apelante en su alzada. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para

debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.SCLAJPT-11 V.00 Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la SalaSCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Fabiola Amparo Marriaga Hernández

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa

Marta

Radicado: 66086

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la promotora censuró la sentencia que el Tribunal convocado dictó el 30 de septiembre de 2021, específicamente en cuanto absolvió a la E.S.E. Hospital Zona Bananera del pago de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto que, aduce, se causaron a su favor. Al analizar el reparo en referencia, la mayoría de la Sala consideró que la decisión controvertida es razonable, dado que «[e] l Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas y jurídicas que abarcan el asunto, para definir, si daba lugar a las condenas de indemnización dispuestas por el juzgador de conocimiento, hecho que evidentemente logró desvirtuar la parte apelante en su alzada».Radicado n.° 66086

SCLAJPT-11 V.00 2

Conforme a lo anterior, negó el amparo constitucional invocado.

el juzgador de conocimiento, hecho que evidentemente logró desvirtuar la parte apelante en su alzada».Radicado n.° 66086

SCLAJPT-11 V.00 2

Conforme a lo anterior, negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pue s considero que el Colegiado de instancia encausado sí transgredió las prerrogativas superiores de la promotora. En efecto, en lo que respecta a la sanción moratoria, nótese que el juez plural convocado absolvió a la E.S.E. demandada del pago de tal concepto, al considerar que «en principio la celebración del contrato se hizo en los términos de ley y solo en su ejecución se llegó a la conclusión de que se trata de un contrato de trabajo». En mi criterio, tal consideración desconoce el precedente que esta Sala consolidó en sentencias CSJ SL18619-2016, CSJ SL825-2020, CSJ SL4344-2020, CSJ SL4815-2020 y CSJ SL3142-2021, entre otras, conforme al cual, el hecho de haberse iniciado el vínculo en virtud de un contrato de prestación de servicios no es, en sí misma, prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe que exima al empleador del pago de la indemnización moratoria que contempla el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. De ahí que, considero, es desacertado concluir que tal determinación es razonable, pues contradice el precedente acogido por esta Sala de Casación respecto al asunto enSCLAJPT-11 V.00 controversia y, en ese sentido, es violatoria de los

De ahí que, considero, es desacertado concluir que tal determinación es razonable, pues contradice el precedente acogido por esta Sala de Casación respecto al asunto enSCLAJPT-11 V.00 controversia y, en ese sentido, es violatoria de los derechos fundamentales invocados. Ahora, en cuanto a la indemnización por despido injusto, est imo que el Tribunal incurrió en falta de motivación, debido a que únicamente señaló que no se demostró e l despido, lo que conduciría a la conclusión indefectible que la relación de trabajo continúa vigente; sin embargo, de forma contradictoria, impuso el pago de prestaciones laborales causadas entre el 2 de mayo de 2013 y el 29 de abril de 2019, lo que significa que entendió que en esta última data la vinculación del actor terminó; no obstante de abstuvo de analizar la manera en que ello tuvo lugar. En ese contexto, estimo que el Colegiado de instancia convocado transgredió las prerrogativas superiores invocadas, de modo que debió concederse el resguardo constitucional. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.Radicación n.° 66086

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 4

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