CSJ - STL3594-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3594-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3594-2024 Radicación n.°106649 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ARBEY QUESADA SALAZAR contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del impreciso escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.°106649
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Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga le correspondió conocer por reparto el proceso especial divisorio de pertenencia n.°2021 00089, promovido por Luis Arbey Quesada Salazar, aquí accionante, y otros contra Fanor ítalo Quesada Salazar y otros , sobre el inmueble de matrícula n.°373-22654. El 9 de diciembre de 2022 el a quo decretó el secuestro del bien y libró despacho comisorio1, diligencia realizada el 24 de enero de 2023 en
matrícula n.°373-22654. El 9 de diciembre de 2022 el a quo decretó el secuestro del bien y libró despacho comisorio1, diligencia realizada el 24 de enero de 2023 en la que se presentaron tres oposiciones « rechazadas de plano » por el comisionado. Luego, el 31 siguiente los opositores presentaron escrito de oposición al secuestro y junto con ella, solicitaron pruebas. Por auto de 22 de febrero de 2023 el Juzgado agregó el despacho comisorio al proceso y, seguidamente, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 40 del CGP, concedió el término de los 5 días allí señalados2. Después, por auto de 24 de julio siguiente el Juez admitió la oposición a la diligencia de secuestro3 que el comisionado hubiere «rechazado de plano », comoquiera que, conforme a lo previsto en el numeral 7° del canon 309 ibidem, éste no tenía competencia para 1 A través de despacho comisorio de 16 de diciembre de 2022. 2 ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones
que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. 3 Formuladas el 24 de enero de 2023. 2Radicación n.°106649 SCLAJPT-12 V.00 resolverlas, dejando «parcialmente sin efectos» dicha diligencia; también decretó las pruebas solicitadas por los opositores y fijó fecha de audiencia, contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, Luis Arbey Quesada Salazar, aquí accionante, formuló incidente de nulidad parcial, en el que indicó que la oposición de 31 de enero de 2023 fue extemporánea. En la audiencia de 31 de octubre de la misma calenda el Juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta, no repuso su decisión, concedió la apelación y por auto de 30 de noviembre siguiente el Tribunal la confirmó. El convocante manifestó que el fallador plural se equivocó al considerar que el auto de 22 de febrero de 2023 concedió el término de 5 días conforme a lo previsto en los numerales 6° y 7° del artículo 309 CGP4, pues insistió en que dicho proveído fue claro en determinar que los 5 días se otorgaron de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 40 ibidem, de ahí que, en su opinión, dicha decisión lo indujera en error, pues
pues insistió en que dicho proveído fue claro en determinar que los 5 días se otorgaron de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 40 ibidem, de ahí que, en su opinión, dicha decisión lo indujera en error, pues éste desconocía que ese término, el de los 5 días, en realidad correspondía al establecido al numeral 6° del canon 309 ibidem. Así mismo, reiteró que los demandados presentaron el escrito de oposición de manera extemporánea y que, por tanto, éste no podía tenerse en cuenta. 4 ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: […]
6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición.
Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.
7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. […]
3Radicación n.°106649
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Con base en lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 22 de febrero de 2023, pues manifestó que las autoridades
3Radicación n.°106649
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Con base en lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 22 de febrero de 2023, pues manifestó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos porque «le dieron validez» a dicho proveído.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en su instancia. Se dejó constancia de que, «al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección». La Sala de primer grado, por sentencia de 14 de febrero de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada, proferida por el Tribunal, fue razonable y que lo planteado por el petente es «una diferencia de criterio frente a la determinación censurada». 4Radicación n.°106649
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró su pretensión, al insistir en que el fallador plural se equivocó al considerar que el auto de 22 de febrero de 2023 concedió el
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró su pretensión, al insistir en que el fallador plural se equivocó al considerar que el auto de 22 de febrero de 2023 concedió el término de 5 días conforme a lo previsto en los numerales 6° y 7° del artículo 309 CGP, pues insistió en que dicho proveído fue claro en determinar que esos 5 días se otorgaron de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 40 ibidem.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
La jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando constituyan verdaderas vías de hecho por su incuestionable naturaleza subsidiaria y, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión del Tribunal, porque, en su criterio, incurrió en una vía de hecho al disponer que el proveído de 22 de febrero de 2023, proferido por el Juez de primer grado, concedió el término de 5 días conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 309 del CGP. 5Radicación n.°106649
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Entonces, básicamente el reproche del promotor se direcciona a que,
de primer grado, concedió el término de 5 días conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 309 del CGP. 5Radicación n.°106649
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Entonces, básicamente el reproche del promotor se direcciona a que, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas le «coartaron» la posibilidad de solicitar pruebas en el proceso de marras. Pues bien, para la Sala el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar, debido a que el contenido de la providencia censurada no quedó afectado por la vía de hecho que el accionante le atribuyó, comoquiera que revisado el fallo criticado se observa que, el raciocinio del Tribunal para concluir que el accionante desperdició la oportunidad procesal para pedir pruebas no se vislumbra arbitraria o irregular, sino que el mismo fue producto de un análisis adecuado y respetable de las actuaciones realizadas por el Juzgado de primera instancia, en sustento de la normativa procesal que regula el proceso declarativo especial divisorio, que viene ahora cuestionando. En efecto, esta Sala observa que, después de revisar las actuaciones censuradas del Juzgado, el Tribunal precisó que el auto de 24 de julio de 2023 no aceptó de plano la oposición, sino que, por el contrario, admitió la petición a trámite de la oposición a la diligencia de secuestro que se realizó el 24 de enero del mismo año, regulado en los artículos 309 y 596 del CGP, precisión realizada debido a la confusión que observó por parte del demandante, aquí promotor.
realizó el 24 de enero del mismo año, regulado en los artículos 309 y 596 del CGP, precisión realizada debido a la confusión que observó por parte del demandante, aquí promotor. De ahí que concluyera que, cumplido el término de los 5 días de que trata el numeral 6° del artículo 309 ibidem contados a partir de la notificación del auto de 22 de febrero de 20235, el demandante no solicitó oportunamente las pruebas que quería hacer valer.
Así se lee del fallo criticado: 5 Proveído que, memórese, ordenó agregar al expediente el despacho comisorio.
6Radicación n.°106649
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En el auto No.646 del 24 de julio de 2023, el AQuo no acepto la oposición, sino que admitió la petición de trámite de la pretensión de oposición a la realización de la medida cautelar del secuestro de un bien inmueble, la cual se encuentra regulada en los artículos 309 y 596 del C. G. P. Esta precisión se estima pertinente pues al parecer existe una confusión entre lo que es admitir el inicio de un trámite de oposición a una diligencia de secuestro y lo que es la aceptación de la oposición, puesto que la admisión del trámite no genera decisión sobre la petición sino simplemente el abrir la puerta a la ritualidad de dicha oposición, para lo cual se debe agotar las etapas previstas en las normas antes citadas para llegar al momento procesal preciso para determinar si acoge la pretensión del opositor o no, decisión que es susceptible de los recursos de ley. […]
las normas antes citadas para llegar al momento procesal preciso para determinar si acoge la pretensión del opositor o no, decisión que es susceptible de los recursos de ley. […] (iii) En el caso a estudio tenemos que la diligencia de secuestro se llevó a cabo por un funcionario comisionado que fue el profesional de comisiones civiles de Guadalajara de Buga (V), quien la llevo a cabo el día 24 de enero de 2023 y allí se plantearon unas oposiciones a dicha diligencia, situación ante la cual, y apegándose a lo señalado en el numeral 7 del articulo 309 del C. G. P., el comisionado tenia, necesariamente, que remitir inmediatamente el despacho comisorio con los documentos referentes a la diligencia al comitente, en esta caso al Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V), para que allí tramitara la oposición y decidiera lo pertinente. (iv) Una vez recibido el despacho comisorio, se debe, como efectivamente se hizo, proferir el auto que ordene agregarlo al expediente, lo cual ocurrió el día 22 de febrero de 2023 con el auto No.112, providencia que fue notificada el día 23 de febrero de 2023, fecha a partir de la cual, en cumplimiento a lo señalado en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C. G. P., corre el termino de los 5 días para que quien solicito la entrega y el opositor puedan solicitar , si lo quiere, las pruebas que se relacionen con la oposición, término que en este caso paso en silencio. (v) Una vez vencido el termino antes indicado, el numeral 6 del artículo 309 del
quiere, las pruebas que se relacionen con la oposición, término que en este caso paso en silencio. (v) Una vez vencido el termino antes indicado, el numeral 6 del artículo 309 del
C. G. P., el Juez dicta el auto convocando a la audiencia en la que se decretan y practican las pruebas y se resuelve lo que le corresponda con respecto a la pretensión de la oposición. En este caso, el Juzgado, por medio del auto No.646 del 24 de julio de 2023, decreto las pruebas solicitadas por los opositores JAIME EDUARDO CAICEDO SOTO, LAMIA IVETTE QUESADA SALAZAR; no se decretaron pruebas de la parte demandante debido a que no las solicito oportunamente.
Ciertamente, el análisis del fallador plural se sustentó en una revisión juiciosa y detallada de las actuaciones surtidas por el juez de primer grado, acusadas por el petente, en contraste con la normativa 7Radicación n.°106649 SCLAJPT-12 V.00 procesal y sustancial que rige el proceso especial de marras, sin que se avizore un raciocinio irregular. Ahora bien, aunque insistentemente el gestor reclamó que el Colegiado acusado erró en interpretar el término de 5 días concedido en auto de 22 de febrero de 2023, impidiéndole solicitar pruebas en el asunto controvertido y que, además, según éste, las oposiciones al secuestro no debieron admitirse por extemporáneas, adviértase que contra el proveído de 24 de julio de 2023, que consolidó tales decisiones, no interpuso los
controvertido y que, además, según éste, las oposiciones al secuestro no debieron admitirse por extemporáneas, adviértase que contra el proveído de 24 de julio de 2023, que consolidó tales decisiones, no interpuso los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades que aquí expone, lo que, sin duda alguna, resulta improcedente. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
8Radicación n.°106649
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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