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CSJ - STL3596-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3596-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3596-2022 Radicación n. o 97083 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ OLAYA presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ emitió el 25 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARENTA LABORALES DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad,Radicación n.° 97083

SCLAJPT-12 V.00 seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó el proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, con miras a obtener la indexación de la primera mesada pensional, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Narró, que el 14 de octubre de 2020, solicitó el impulso

obtener la indexación de la primera mesada pensional, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Narró, que el 14 de octubre de 2020, solicitó el impulso procesal al referido juzgado, despacho que en respuesta de 19 de mayo de 2021, le informó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarenta Laboral de Descongestión del Circuito de esta localidad. Señaló, que el 15 de noviembre siguiente, pidió al Juzgado de conocimiento fijar fecha y hora para realizar audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo -adujo-, le informaron que en el despacho «existen muchos expedientes para trámite, pero debido a que esta clase de procesos no son de transcendencia Nacional hay que esperar el turno». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las «demandadas que en el término de 48 horas ordene fijar fecha de audiencia para conciliar el proceso». 2Radicación n.° 97083

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad, expuso que en atención a las medidas de descongestión impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de constancia secretarial de 22 de febrero de 2022, dispuso el ingreso del expediente al despacho, advirtiéndose que en el auto admisorio de la demanda, se omitió ordenar la notificación del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual en auto de 23 del mismo mes y año, avocó conocimiento y dispuso su notificación, sin que se pueda en esta etapa procesal fijar fecha para audiencia, tal como lo pretende el accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, por carecer de objeto actual por hecho superado, en la medida que estando en curso la presente acción, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, le imprimió dinamismo al proceso, al avocar el asunto y disponer la 3Radicación n.° 97083

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Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, le imprimió dinamismo al proceso, al avocar el asunto y disponer la 3Radicación n.° 97083 SCLAJPT-12 V.00 notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuación que se encuentra en trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró que lo pretendido es que el juzgado de conocimiento fije fecha y hora para realizar audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá convocar a las partes para celebrar la audiencia 4Radicación n.° 97083 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bogotá convocar a las partes para celebrar la audiencia 4Radicación n.° 97083 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que:

determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, 5Radicación n.° 97083 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Juzgado endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa, que a través de auto de 23 de febrero de 2022, la autoridad convocada avocó conocimiento del asunto en virtud de las medidas de descongestión previstas en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre y CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020 del Consejo Superior y Seccional de la 6Radicación n.° 97083

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Judicatura y, ordenó notificar de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, proveído que notificó por estado del día siguiente. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, proveído que notificó por estado del día siguiente. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado endilgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de convocar a las partes a audiencia de conciliación y de trámite, pues la litis no se ha trabado con todos los sujetos procesales, y ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del juez accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, menester es acotar, que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 97083

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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