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CSJ - STL3597-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3597-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3597-2022 Radicación n. o 97043 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GUSTAVO ADOLFO PAZ ARBELÁEZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97043

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó el proponente que Holguines Trade Center Propiedad Horizontal, instauró proceso ejecutivo en su contra, con la finalidad de obtener el pago de las cuotas de administración, causadas respecto de los locales n° 242, 243 y 244, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali. Narró, que notificado del mandamiento de pago,

243 y 244, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali. Narró, que notificado del mandamiento de pago, formuló la excepción de «inexistencia de la obligación de pago de la cuota de administración respecto del local 242», tras sostener que ese inmueble fue incautado por la Fiscalía General de la Nación con fines de extinción de dominio y puesto bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales. Señaló, que surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia de 11 de octubre de 2021. Expuso, que si bien el ente investigador se inhibió de continuar el trámite y ordenó el levantamiento de las cautelas, no le han hecho entrega material de ese inmueble, razón por la cual, no ha podido ejercer actos de propietario y, en ese sentido, «la administración de la copropiedad no puede cobrarle (…) suma alguna de administración, (…) debe cobrarse a la SAE». 2Radicación n.° 97043

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 11 de octubre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en «caso

fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 11 de octubre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en «caso de analizarlo como posibilidad sana que no se encuentra limitada en el trámite de la acción de tutela por tratarse de un ejercicio constitucional especial, se deje sin efectos incluso el fallo de primer grado, para que se enderece la actuación ordinaria bajo el entendido que al señor GUSTAVO ADOLFO PAZ ARBELÁEZ no se le debe ejecutar judicialmente, que debe hacerse a la S.A.E.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa cuestionada y, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, remitió el link del expediente. 3Radicación n.° 97043

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La Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio precisó, que los bienes inmersos en trámites de esa naturaleza son de competencia de la Sociedad de Activos Especiales. La sociedad Holguines Trade Center Propiedad

Derecho de Dominio precisó, que los bienes inmersos en trámites de esa naturaleza son de competencia de la Sociedad de Activos Especiales. La sociedad Holguines Trade Center Propiedad Horizontal manifestó, que las normas que regulan el proceso de extinción de dominio no se anteponen a las que rigen la propiedad horizontal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que en el presente asunto, existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que tornaba inviable el ruego, en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 11 de octubre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, a través de la cual, confirmó el proveído emitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró no probadas las excepciones formuladas por el aquí tutelista y dispuso seguir adelante con la ejecución. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 97043

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En efecto, el Colegiado accionado precisó que la ley 675

de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 97043

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En efecto, el Colegiado accionado precisó que la ley 675 de 2001, en el marco de la propiedad horizontal y las obligaciones que de allí se derivan para los propietarios, entre ellas, contribuir con las expensas comunes ordinarias necesarias para la administración y mantenimiento de los bienes comunes, son «solidariamente con el tenedor a cualquier título del bien privado». Asimismo, el ad quem señaló, que al asunto en cuestión le era aplicable la Ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017. Para ello, explicó lo siguiente: […] conforme a la norma citada, las obligaciones como expensas comunes y otros, generadas por bienes cobijados con medidas cautelares a instancias de procesos de extinción de dominio se deben pagar con los recursos de dichos inmuebles y en el caso del local 242 se trataba de un inmueble improductivo por no generar ingresos, la SAE no estaba legalmente obligada a pagar con recursos propios las cuotas de administración causadas sobre ese bien, máxime, que se encontraba ocupado con enseres del demandado […]. Luego de ello, aclaró que dicha normativa no consagra una exoneración al propietario del pago de las expensas de los bienes improductivos cobijados con medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, pues ninguna de esas medidas implica que deja de ser propietario, «lo que

una exoneración al propietario del pago de las expensas de los bienes improductivos cobijados con medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, pues ninguna de esas medidas implica que deja de ser propietario, «lo que dispone (…) es la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que se causen sobre dichos bienes y la no causación de intereses hasta que se generen ingresos, se entregue el bien o se enajene». De ahí, precisó que «aun con el influjo de las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio, se 6Radicación n.° 97043 SCLAJPT-12 V.00 mantiene incólume el art. 29 de la ley 675 de 2001 que establece la solidaridad “entre el propietario y el tenedor a cualquier título” respecto del pago de las expensas comunes de la copropiedad, máxime que, con aquellas cautelas, solo se limitan las facultades de disposición y administración del propietario para evitar que los enajene, pero continuando este con tal calidad» En punto a los elementos probatorios, señaló que reposa la siguiente documentación: […] i.- la Resolución (…) de la Fiscalía 24 Especializada por la que (…) decide inhibirse de adelantar el inicio del trámite de extinción de dominio y (…) ordena a la DNE la devolución de los bienes (…); ii.- oficio (…) de la Fiscalía al director operativo de la SAE comunicándole la orden de entregar los bienes a sus propietarios

de dominio y (…) ordena a la DNE la devolución de los bienes (…); ii.- oficio (…) de la Fiscalía al director operativo de la SAE comunicándole la orden de entregar los bienes a sus propietarios (…); iii.- el certificado del folio de matrícula de [los locales 242, 243 y 244] (…) en los que aparece el ejecutado como actual propietario de los mismos, sin constancia de inscripción alguna de medida cautelar en proceso de extinción de dominio. Conforme a dicha prueba, no existe la menor duda de la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el local 242, como tampoco de que sobre los otros dos locales 243 y 244, no se impusieron tales medidas en razón al trámite de extinción de dominio. Por lo anterior, adujo que, «una vez ejecutoriada la orden de entrega y realizada la devolución efectiva del bien al propietario (…) desde febrero de 2017 (…) el propietario debe responder por ellas, no solo las causadas sino las que están por causarse, pues aun cuando durante la vigencia de las medidas cautelares perdió facultades; siempre continuó siendo el titular del derecho de dominio sobre el bien, mientras el depositario provisional fue solo un administrador que no se demuestra que estuvo ni que está en poder del local» De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las 7Radicación n.° 97043 SCLAJPT-12 V.00 pruebas puestas a su consideración, para concluir que el promotor es el titular del derecho de dominio sobre el bien y,

el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las 7Radicación n.° 97043 SCLAJPT-12 V.00 pruebas puestas a su consideración, para concluir que el promotor es el titular del derecho de dominio sobre el bien y, por tanto, debía responder por las obligaciones adquiridas frente a esos haberes. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 97043

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 97043

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