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CSJ - STL3598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3598-2022 Radicación n. o 97003 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARTHA YINETH PULIDO ACEVEDO y DENNIS JOHANA VALLEJO PULIDO presentan contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 9 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que las recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES Las promotoras del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97003

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informaron las proponentes, que Luis Tiberio Reyes Canal, Gloria Esperanza González Bernal, Javier Antonio Luque Gómez, Nancy Esther Martínez de Torres, Claudia Marcela Ramos Bustos, Jaime Sánchez Pérez, Sandra Patricia Sánchez Hoyos y Luis Orlando Muñoz Manrique, instauraron proceso ejecutivo hipotecario en su contra con la finalidad de obtener el pago de las sumas contenidas en los pagarés exhibidos como base del recaudo. Narraron, que luego de un devenir procesal, el Juzgado

instauraron proceso ejecutivo hipotecario en su contra con la finalidad de obtener el pago de las sumas contenidas en los pagarés exhibidos como base del recaudo. Narraron, que luego de un devenir procesal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 6 de agosto de 2020, estimó como abonos los pagos realizados por las demandadas, conforme al artículo 1653 del Código Civil y, declaró terminado el proceso por cumplimiento del acuerdo de pago celebrado entre las partes el 24 de abril de 2018; levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega de títulos de depósito judicial a la parte demandada, si hubiere lugar a ello. Manifestaron, que el entonces demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 12 de enero de 2022, la revocó y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 97003

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Cuestionaron que el Tribunal no apreció adecuadamente las pruebas que daban cuenta del pago total de la obligación y la consecuente finalización del coactivo. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto el auto emitido el 12 de enero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que

fundamental y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto el auto emitido el 12 de enero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, dispuso terminar el litigio acusado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por las quejosas y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que en la providencia censurada por las accionantes se explicaron las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio soporte de la decisión de la alzada. Adujo, que la queja de las tutelantes, además de no identificar el defecto constitucional en que supuestamente se incurrió, solo persistió en los argumentos que han planteado 3Radicación n.° 97003 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso, y su inconformidad con la decisión judicial que le fue adversa. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la determinación del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable, tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales

considerar que la determinación del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable, tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual señalan que en el presente asunto pretenden que «se haga justicia con unas personas que su intención fue el cumplir con su obligación de pagar unas sumas de dineros plasmadas en un acuerdo de pago que no ha sido desconocido por la parte demandante» y, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 97003 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 12 de enero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior

perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 12 de enero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, a través de la cual, revocó el proveído emitido el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que terminó el proceso ejecutivo por pago, y en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el Colegiado accionado precisó que no se configuraba ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 461 del Código General del Proceso, para terminar el proceso por pago de la obligación. 5Radicación n.° 97003

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En tal sentido, el ad quem señaló, que no se allegó documento proveniente de los demandantes, como tampoco de su apoderado facultado para recibir, que acreditara el pago de la «obligación demandada y las costas», pues lo aportado

En tal sentido, el ad quem señaló, que no se allegó documento proveniente de los demandantes, como tampoco de su apoderado facultado para recibir, que acreditara el pago de la «obligación demandada y las costas», pues lo aportado daba cuenta de la entrega de pagos parciales que no alcanzaron la suma contenida en el acuerdo de pago que las partes realizaron. Para ello, explicó lo siguiente: Luego de ello, en punto a prevalecer el mentado acuerdo de pago, el juez plural advirtió que no era factible «aceptar que se canceló dicha cifra, respecto de la cual la apoderada de las demandadas admite “existió demora en el pago de las sumas pactadas en el acuerdo”, sino que es preciso dar aplicación a todas sus estipulaciones lo que incluye en especial las 3ª, 4ª y 5ª, acerca de la forma de pago y las consecuencias del incumplimiento».

Asimismo, descartó que las manifestaciones del apoderado del ejecutante pudieran acogerse como confesión, dada la ausencia de facultad expresa para ello -conforme al canon 193 del Código General del Procesoy, por cuanto, al analizar en conjunto sus aclaraciones y explicaciones, era dable concluir que persistía el incumplimiento del acuerdo y del pago integral de la obligación, lo cual advirtió lo siguiente: […] En ese documento el litigante memoró los términos del acuerdo de pago y resaltó que “la demandada NO PUDO DAR CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE PAGO”, relacionó las sumas canceladas y sus fechas, por un total de $776.960.833,oo, para

de pago y resaltó que “la demandada NO PUDO DAR CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE PAGO”, relacionó las sumas canceladas y sus fechas, por un total de $776.960.833,oo, para destacar que fueron realizadas en fechas distintas de las acordadas por lo que el convenio “quedó resuelto de pleno derecho” como se pactó; con base en ello una de sus mandantes, Claudia Ramos, reclama el cumplimiento de lo acordado y los restantes acreedores “decidieron aceptar el pago parcial de las obligaciones” [...]. 6Radicación n.° 97003

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Por último, adujo que en la causa ejecutiva no se ha practicado ni aprobado la liquidación del crédito y, por tanto, «no concurrían los presupuestos legalmente exigidos para terminar el proceso por pago de la obligación». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo

observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 97003

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 97003

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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