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CSJ - STL3599-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3599-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3599-2022 Radicación n. o 96777 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JUAN DE MATTAS BARROS FLORÍAN presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA emitió el 4 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 96777

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y « legitima defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató el proponente, que Edwin Rodríguez Cardona promovió demanda ordinaria laboral contra Construcciones Pablo Llinas Villas y Cia S. en C. y el «Edificio Unidad Residencial Condado del Prado» , con miras a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Informó, que el trámite se adelantó ante el Juzgado

Pablo Llinas Villas y Cia S. en C. y el «Edificio Unidad Residencial Condado del Prado» , con miras a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Informó, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 18 de junio de 2019, admitió la demanda y dispuso notificar a los demandados «Construcciones Pablo Llinas Villa y Cia S. en C. en liquidación y contra Edificio Unidad Residencial Condado del Prado», lo cual calificó que se incurrió en error en el nombre correcto de los accionados. Adujo que, posteriormente al emitir edicto emplazatorio, también incurrió en error en el nombre de la primera de las demandadas, por cuanto omitió indicar la frase «en liquidación», es decir, que emplazó a una persona jurídica distinta a la que correspondía. Agregó que, el curador ad litem, al momento de contestar la demanda, señaló que representaba a «CONSTRUCCIONES PABLO LLINAS VILLAS Y CIA. S. en C. Es decir, cambia el VILLA por VILLAS y omite la frase EN LIQUIDACIÓN» y, también relacionó al « Edificio Unidad Residencial Condado del Prado», cuando el verdadero nombre es « Edificio Condado del Prado». 2Radicación n.° 96777

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Informó el accionante, que es poseedor del apartamento 101B del Edificio Condado del Prado, propiedad que es «perseguida» por el entonces demandante.

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Informó el accionante, que es poseedor del apartamento 101B del Edificio Condado del Prado, propiedad que es «perseguida» por el entonces demandante. Relató, que solicitó su intervención en calidad de «tercero interesado» ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en proveído de 9 de diciembre de 2021, denegó la petición formulada. Expuso, que el proceso actualmente se encuentra en etapa de ejecución, dado que fue librado mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio dentro del proceso ordinario objeto de censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto los hechos denunciados acontecieron durante el trámite de un proceso ordinario que a la fecha cuenta con

solicitó desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto los hechos denunciados acontecieron durante el trámite de un proceso ordinario que a la fecha cuenta con sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, debidamente ejecutoriada y, que por tanto, la nulidad propuesta es extemporánea. Agregó, que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, recalcando que el accionante no fue sujeto procesal dentro del trámite del proceso ordinario, como tampoco de su ejecución, dado que esta última etapa le fue negada su intervención. Finalmente indicó que el despacho ha surtido todas sus actuaciones con absoluto apego de la ley. Edwin Rodríguez Cardona, indicó que el promotor carece de legitimación en la causa para solicitar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no es parte procesal ni tercero interesado dentro del proceso del cual pretendió la nulidad. Asimismo, dispuso que las actuaciones judiciales reprochadas, no resultaron caprichosas, ni carentes de 4Radicación n.° 96777 SCLAJPT-12 V.00 base jurídica, pues por el contrario, fue amplio su

reprochadas, no resultaron caprichosas, ni carentes de 4Radicación n.° 96777 SCLAJPT-12 V.00 base jurídica, pues por el contrario, fue amplio su razonamiento frente a la falta de legitimación de Juan de Mattas Barros Florián para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario instaurado por Edwin Rodríguez Cardona contra Construcciones Pablo Llinas Villas y Cía. S. en C. y el Edificio Condado del Prado.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en que está legitimado en la causa para promover la presente acción constitucional y, que se ordene al Juzgado Doce 5Radicación n.° 96777

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que está legitimado en la causa para promover la presente acción constitucional y, que se ordene al Juzgado Doce 5Radicación n.° 96777

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Laboral del Circuito de Barranquilla, dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Edwin Rodríguez Cardona contra Construcciones Pablo Llinas Villas y Cía. S. en C., Edificio Condado del Prado. Pues bien, para demostrar la legitimación para incoar la presente la acción, es necesario que el promotor del amparo demuestre un interés que legitime su intervención y, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radique en cabeza de quien conforma alguno de los extremos de la litis o de aquellos que fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. Significa lo anterior, que aquella persona que actuó en un proceso judicial en calidad de tercero, estaría legitimada para incoar la acción en la protección de sus derechos, pero solo frente a la decisión que desata su intervención adjetiva; ello con observancia de las garantías procesales de los extremos de la litis. De ahí, que el promotor no cuenta con la legitimación en la causa para alegar la aludida nulidad directamente por esta vía ius fundamental, sino, exclusivamente el proveído que resolvió su petición en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

Establecido lo anterior, se advierte que nada hay que

exclusivamente el proveído que resolvió su petición en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

Establecido lo anterior, se advierte que nada hay que reprocharle a la autoridad judicial, en tanto que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de 6Radicación n.° 96777 SCLAJPT-12 V.00 la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del juzgado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al respecto, el Juzgado convocado, consideró que la nulidad invocada, no estaba llamada a prosperar porque el aquí tutelista no fue reconocido como tercero dentro del trámite del proceso ordinario, por lo tanto, su intervención era extemporánea y, no se ajustaba a la regla impuesta por el Código General del Proceso atinente a la intervención de terceros, esto es, antes de la sentencia que dirimiera el asunto. De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el

arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración, la Sala revocará el fallo de primer grado que la declaró improcedente y, en su lugar, negará el resguardo invocado. 7Radicación n.° 96777

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96777

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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