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CSJ - STL360-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL360-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL360-2020 Radicación n.° 58302 Acta 1 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados FRANCISCO DE PAULA PENAGOS TASCÓN, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 58302

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DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, IGUALDAD, BUENA FE «CONFIANZA LEGÍTIMA [Y] SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 18 de mayo de 2006

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 18 de mayo de 2006 Francisco de Paula Penagos Tascón elevó solicitud ante Emcali E.I.C.E. E.P.S con el fin de que se le otorgara el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, a través del acto administrativo n.° 830DTH-004797 de 10 de octubre siguiente, dicha empresa accedió a la pedido a partir del 18 de mayo de 2003. La actora relata que «transcurridos más de 10 años», el pensionado instauró demanda ejecutiva laboral en su contra, conocimiento que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cali, autoridad que emitió mandamiento de pago y, una vez surtido el trámite de rigor, a través de providencia de 5 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, previa declaratoria parcial de la excepción de prescripción y, en tal virtud, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostiene que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, mediante proveído de 10 de octubre de 2019 declaró noRadicación n.° 58302

Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, mediante proveído de 10 de octubre de 2019 declaró noRadicación n.° 58302 SCLAJPT-11 V.00 3 probada la excepción de prescripción «respecto del reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993». La entidad proponente cuestiona la determinación proferida por la autoridad judicial convocada, para lo cual aduce que «el documento que se quiere hacer ver como título ejecutivo (…) se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que en primer lugar fue emitido en el año 2006 y a la fecha han transcurrido más de 13 años, sin que el apoderado del demandante hubiese efectuado alguna reclamación». Así mismo, destaca que el pago de la acreencia que persigue no fue presentada a «la masa de acreedores de EMCALI EICE ESP cuando tuvo la oportunidad según lo consagrado en Resolución SSPD 000562 de Marzo [(sic)] 05 del año 2003», en tanto para la época de los hechos dicha empresa se encontraba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente, la tutelista sostiene que el acto administrativo que fue aportado como título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues «no proviene del generador del gasto, quien para la época era el Gerente General de EMCALI EICE ESP, designado por la

contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues «no proviene del generador del gasto, quien para la época era el Gerente General de EMCALI EICE ESP, designado por la SSPD y con el transcurrir del tiempo el documento se encontraba prescrito».Radicación n.° 58302

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4 Finalmente, asegura que el mismo Tribunal hoy convocado ya tenía un precedente jurisprudencial horizontal, toda vez que en otros procesos ejecutivos con hechos y pretensiones idénticos había absuelto a esa entidad. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial horizontal y, en tal virtud, se declaren probadas las excepciones propuestas. Como medida provisional, requirió que se ordene a los falladores de instancia que «se abstenga [n] de dar cumplimiento a lo ordenado en auto interlocutorio 173 de 10 de octubre de 2019 y sentencia N.° 3 del 05 de octubre de 2017; hasta tanto se decida de fondo esta acción constitucional». Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela,

2017; hasta tanto se decida de fondo esta acción constitucional». Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Francisco de Paula Penagos Tascón, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el consecutivo n.° 76001-31-05-017-2016-00396-00 , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En la misma oportunidad, negó la medidaRadicación n.° 58302 SCLAJPT-11 V.00 5 provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transcribe la decisión reprochada y precisa que no se cumplen los presupuestos exigidos para la procedencia de tutela contra providencia judicial. Finalmente, allega copia de la audiencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2019. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realiza un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, resalta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante y allega medio compacto contentivo con las copias del expediente que se censura. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

compacto contentivo con las copias del expediente que se censura. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 58302 SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el

probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la entidad actora radica en la providencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción «respecto del reajuste mensual equivalente a la elevación enRadicación n.° 58302 SCLAJPT-11 V.00 7 la cotización para salud, contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993». Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el título que sirvió como base de ejecución se encuentra prescrito. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por aclarar que si bien en anterior oportunidad conoció de un proceso ejecutivo laboral con iguales pretensiones y contra la misma entidad que el presente, lo cierto es que «el criterio de la ponente en la presente Sala de Decisión respecto al mismo tema tuvo un cambio sustancial, y a pesar de que el en presente proceso ya se efectuó un pronunciamiento en donde se consideró que los documentos que pretendía ejecutar el [demandante] (…), en efecto reúnen los requisitos de un título judicial, a criterio de la Sala tal situación debe dejarse incólume, pues de lo contrario se estaría en total desconocimiento del procedimiento judicial horizontal emitido en el mismo caso, y por ende se estaría atentando contra elRadicación n.° 58302 SCLAJPT-11 V.00 8 principio de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales emanadas por esta Corporación». A continuación, el Colegiado enjuiciado se refirió a las normas y la jurisprudencia que regulan el tema relativo a la prescripción y, sostuvo que pese a que la demanda ejecutiva elevada por el actor «no resulta precisamente un reclamo presentado al empleador, conforme lo ordena el

prescripción y, sostuvo que pese a que la demanda ejecutiva elevada por el actor «no resulta precisamente un reclamo presentado al empleador, conforme lo ordena el artículo 489 del C.S.T., sí cumplió el mismo fin, pues una vez notificada la demanda ejecutiva a la entidad accionada, tuvo la oportunidad de enterarse de lo pretendido por el actor» y con ello, interrumpir el término de prescripción. No obstante ello, el fallador de segundo grado sostuvo que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tuvo como fin el «aumento» de las pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, en la misma proporción en que se incrementa la cotización en salud, situación que fue avalada por la Corte Constitucional en su sentencia C-111-1996. En ese orden, el ad quem destacó que el legislador ordenó que dicho reajuste debía ser impuesto a partir del «1.° de enero de 1994» y, en tal virtud, «su pago debía efectuarse de forma automática por parte de las entidades administradoras de seguridad social en pensiones, las cajas o entidades de previsión social que tenían a cargo un pasivo pensional y los empleadores o entidades que asumieron su propia carga pensional, como es el caso de EMCALI E.I.C.E.Radicación n.° 58302

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9 E.S.P.», sin que mediara requerimiento alguno por parte del pensionado. Así las cosas, la Magistratura censurada afirmó que

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9 E.S.P.», sin que mediara requerimiento alguno por parte del pensionado. Así las cosas, la Magistratura censurada afirmó que Penagos Tascón fue pensionado por la empresa convocada a partir del «7 de abril de 1990» , esto es, con anterioridad a la fecha que contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, a través del acto administrativo n.° 830 DTH 004797 de 2006 esta otorgó al pensionado el reajuste que «fue cancelado de forma completa al jubilado en mención pero hasta el momento en que la pensión de jubilación se empezó a compartir con la prestación económica de vejez concedida por el ISS, momento en el cual únicamente se asumió por parte de EMCALI una porción de tal reajuste y no la totalidad del reajuste en mención, por lo que a criterio de [esa] Corporación tales reajustes adeudados no tenían por qué afectarse con el paso del tiempo en virtud del fenómeno de la prescripción, pues su pago ya se encontraba ordenado en la misma Ley 100 (…) y no era necesario que el aquí ejecutante tuviese que iniciar un trámite judicial como el que hoy nos ocupa». De ahí, el juez de apelaciones concluyó que Emcali EICE E.S.P. «tenía el deber legal de efectuar dicho reajuste pensional» y, en esa medida, dichos dineros no se encontraban afectados por prescripción como lo pretendió la hoy petente. Por otra parte, el Tribual enjuiciado adujo que la

pensional» y, en esa medida, dichos dineros no se encontraban afectados por prescripción como lo pretendió la hoy petente. Por otra parte, el Tribual enjuiciado adujo que la excepción denominada «inexistencia del título ejecutivo» noRadicación n.° 58302 SCLAJPT-11 V.00 10 tenía vocación de prosperidad, en tanto, de los elementos de convicción aportados con la demanda, evidenció que el actor elevó reclamación dirigida al representante legal de Emcali «designado para la época por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios», la que fue resuelta por el Jefe del Departamento de Talento Humano de la entidad «de donde se entiende que fue la misma entidad quien direccionó la petición ante [este]». Aunado a ello, el Colegiado convocado sostuvo que «de la lectura de la resolución GG000745 del 04 de julio de 2006, que señala las funciones de los Jefes de Departamento, el literal K. señala: “cumplir las funciones inherentes al cargo y a su dependencia que le sean asignadas por el respectivo gerente», resaltándose que las demás funciones a que hace referencia la aludida resolución, dan cuenta de actividades de dirección y confianza que solo los altos directivos como lo son los Jefes de Departamento pueden ejercer y que en ejercicio de las mismas se está representando a EMCALI EICE ESP». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que el pago

se está representando a EMCALI EICE ESP». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que el pago correspondiente al reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, y que el acto administrativo n.° 830 DTH 004797 de 2006 fue expedido por el jefe de talento humano en el ejercicio de sus funciones y en representación de la entidad demandada.Radicación n.° 58302

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11 Conclusiones que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción

cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala. En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la empresa promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se iteraal margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.Radicación n.° 58302

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12 De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58302

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13 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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