CSJ - STL360-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL360-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL360-2023 Radicado n.° 100771 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que IRMA ROSALBA, MARÍA CONCEPCIÓN y RICARDO FRANCISCO ANDRADE FORERO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narraron que instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra LR Group S.A.S., para que se la condenara al pago de los perjuicios ocasionados con ocasión delRadicado n.° 100771 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de enero de 2022, negó sus pretensiones. Refirieron que presentaron recurso de apelación contra la decisión
Indicaron que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de enero de 2022, negó sus pretensiones. Refirieron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 4 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues valoraron indebidamente el material probatorio aportado y desconocieron los criterios jurisprudenciales vigentes, aplicables al asunto bajo estudio. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 4 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se promovió el 4 de noviembre de 2022 y Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 8 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
2Radicado n.° 100771
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Durante tal lapso, el juez vinculado defendió la decisión que profirió en primera instancia.
presente queja constitucional. 2Radicado n.° 100771
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Durante tal lapso, el juez vinculado defendió la decisión que profirió en primera instancia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 16 de noviembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 3Radicado n.° 100771
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,
3Radicado n.° 100771
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de mayo de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes. 4Radicado n.° 100771
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En esa dirección, señaló que dicha clase de contratos generan, de forma exclusiva, una obligación de hacer a cargo de quienes resuelven
promesa de compraventa suscrito entre las partes. 4Radicado n.° 100771
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En esa dirección, señaló que dicha clase de contratos generan, de forma exclusiva, una obligación de hacer a cargo de quienes resuelven supeditar la negociación de un bien a esa modalidad, esto es, se trata de una etapa destinada a fijar las bases del acto jurídico fundamental, de modo que solo quede pendiente «la tradición de la cosa o las formalidades legales». De igual forma, adujo que el contrato en mención no es útil para trasladar ningún derecho real, pues, a diferencia de la compraventa, no es un acto de enajenación. Además, indicó que las disposiciones de derecho privado establecen herramientas y acciones para hacer valer los compromisos contractuales adquiridos, entre las cuales, destacó la condición resolutoria tácita, la acción de cumplimiento forzado, la ejecución defectuosa o la simple mora en el «honramiento» de la prestación. Así, destacó que los hechos que propusieron los demandantes para alegar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, se fundamentó en que: (i) el 40% del inmueble que se identifica con la M.I. No. 154-24076 ubicado en el municipio de Tibirita y que hizo parte del pago del precio en la negociación respecto del bien ubicado en la Calle 116A No. 70D-82 de Bogotá, no está avaluado en la cifra de $450.000.000 –cifra que las partes fijaron-; (ii) que
respecto del bien ubicado en la Calle 116A No. 70D-82 de Bogotá, no está avaluado en la cifra de $450.000.000 –cifra que las partes fijaron-; (ii) que para el cumplimiento del literal c), de la cláusula 4a. se acudió a una nueva venta cuando lo pertinente era la figura de la dación en pago, y (iii) que la estructura que se encuentra en el inmueble pactado como precio es más antigua de lo informado por el promitente comprador. 5Radicado n.° 100771
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Igualmente, señaló que el juez de primer grado consideró que la promesa de compraventa se había agotado con la suscripción de la escritura pública que contenía la enajenación del inmueble. Al respecto, destacó que en sentencia CSJ SC2221-2020 se determinó que para definir si el contrato «preparatorio» se extinguió o perdió su razón de ser con la celebración del negocio prometido, se debía tener en cuenta que: (…) el efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario, para responder el cuestionamiento propuesto resulta imperativo identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos. En ese sentido, explicó que para el caso bajo estudio era posible que los pactos accesorios a la promesa de venta se analizaran, pese a que la
señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos. En ese sentido, explicó que para el caso bajo estudio era posible que los pactos accesorios a la promesa de venta se analizaran, pese a que la escritura pública de venta y el derecho de dominio se hubiesen transferido al comprador, «comoquiera que de un simple parangón del contrato preliminar con el instrumento público No. 1794 de 28 de agosto de 2017 de la Notaría 18 de Bogotá, se sigue que la voluntad negocial del contrato preliminar respecto al precio no quedó recogida en el acuerdo definitivo» y agregó que: En efecto, en el primer convenio se fijó un precio de $870.000.000 y una particular forma de pago que incluía la trasferencia del dominio y posesión a favor de los vendedores del 40% del inmueble que tiene la M.I. 154-24076, acuerdos que fueron convalidados por las partes en los interrogatorios de parte, pero que no fueron incorporados en la E.P. 1794 de 2017, donde se redujo el costo de la adquisición del fundo a $650.219.000 y se declaró que esa suma era recibida a entera satisfacción. Así, precisó que si bien el a quo se equivocó al determinar de forma generalizada que en todos los casos la promesa de compraventa culminaba 6Radicado n.° 100771 SCLAJPT-11 V.00 con la materialización del contrato futuro, ello no implicaba la revocatoria del fallo en mención, porque: (…) el segundo argumento del juez para negar las pretensiones debe ser convalidado por la sala, puesto que en el sub lite no podría haber
del fallo en mención, porque: (…) el segundo argumento del juez para negar las pretensiones debe ser convalidado por la sala, puesto que en el sub lite no podría haber incumplimiento del negocio preliminar desde las aristas denunciadas en el escrito inicial. La explicación es sencilla: en estricto sentido las prestaciones se acataron en la forma que se acordó, esto es, se trasmitió el derecho de dominio al adquirente, quien pagó el valor del precio bajo los parámetros de la cláusula cuarta del documento firmado el 15 de mayo de 2017, ya que sobre la sumas que se cancelaban en dinero no hay ningún tipo de discusión; y se verificó la trasferencia del derecho de dominio a favor de los acá convocantes del 40% del fundo que se ofertó en $450.000.000. Además, tomó en cuenta que si el inconformismo central de los demandantes era que con posterioridad se percataron que la cifra pactada en el negocio era menor a su valor comercial, ese reproche no podía ligarse a un supuesto incumplimiento, como se señaló en la demanda «habida consideración que con la imposición de la firma en el negocio preliminar los promitentes vendedores exteriorizaron su aceptación sobre el monto que se determinó al predio que hizo parte de la forma de pago». Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado, pues concluyó que: (…) aunque le asiste la razón a la apelación en cuanto a que actualmente no siempre es premisa general que el contenido de promesa de venta se agota con la celebración del negocio prometido, ya que para llegar a una conclusión de tal magnitud debe analizarse cada caso concreto, de todos modos, los hechos
siempre es premisa general que el contenido de promesa de venta se agota con la celebración del negocio prometido, ya que para llegar a una conclusión de tal magnitud debe analizarse cada caso concreto, de todos modos, los hechos que motivaron la acción de incumplimiento contractual no se encuadran dentro de los acuerdos de los litigantes en el negocio de primera de compra venta. Pero además, porque la parte actora no demostró los supuestos de hecho en que fundó sus aportaciones procesales. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que 7Radicado n.° 100771 SCLAJPT-11 V.00 fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 100771
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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