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CSJ - STL3600-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3600-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3600-2022 Radicación no 66108 Acta 9 Bogotá D.C., dieciseis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SUMMA PROPIEDADES S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el colegiado accionado.

Como situación fáctica, se puede extraer que, la tutelista, presentó proceso verbal contra Vilachagua S.A.S.Radicación n.° 66108 SCLAJPT-11 V.00 en Liquidación y el Patrimonio Autónomo «FIDUZV», representado por Alianza Fiduciaria S.A., con el fin que se declarara que sufrió lesión enorme en el contrato por medio del cual, el Patrimonio Autónomo «FC SUMMA II» vendió a Vilachagua S.A.S. seis inmuebles, identificados con matrículas n.° 020-00805, 020-0006806, 020-0006807, 020-000608, 020-0006809 y 020-0016837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro - Antioquia y, en consecuencia, se condenara a completar el justo precio de

020-000608, 020-0006809 y 020-0016837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro - Antioquia y, en consecuencia, se condenara a completar el justo precio de aquellos con deducción de una décima parte, o rescindir el negocio y ordenar la devolución de los bienes. Subsidiariamente, pidió se declarara la inexistencia del negocio jurídico, o en su defecto, que hubo enriquecimiento sin causa y, por tanto, que los convocados estaban obligados a complementar el precio debido. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en fallo de 20 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva denominadas «ausencia de lesión enorme, ausencia de precio irrisorio e imposibilidad de declarar inexistencia de la compraventa e inexistencia de enriquecimiento sin causa». Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 18 de diciembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 66108

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Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en el cual denunció la sentencia del Tribunal, por cuanto no ordenó la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria, para lo cual la homóloga Civil consideró, que las

denunció la sentencia del Tribunal, por cuanto no ordenó la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria, para lo cual la homóloga Civil consideró, que las razones que respaldaban la inconformidad eran ajenas a dicha hipótesis, por lo que declaró que ese cargo no se ajustaba al principio de taxatividad que rige las nulidades. Expuso, que en el segundo cargo censuró, « el error de derecho, la apreciación de los dictámenes confeccionados por Luis Eduardo Londoño Ramírez –aportado con la demanday la Firma Colliers International Colombia S.A. –adosado para controvertir el de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá-»; en el cual, la Sala Civil consideró que « incurrió en varias falencias que impidieron su buen suceso». Adicionó, que en relación con el tercer cargo propuesto, enunciado como «error de facto hacia las apreciaciones del Tribunal respecto del testimonio de Klaus Andrés Prieto Lozada, así como frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el Auto consideró que el mismo “luce desenfocado, al desatender las razones que tuvo el ad quem para despachar desfavorablemente sus reclamos”; y, además, “la acusación es incompleta, en tanto no ataca todos los pilares argumentativos del fallo”». Agregó, que en cuanto al cuarto cargo propuesto en la demanda de casación, en el que se denunció el «desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso por

argumentativos del fallo”». Agregó, que en cuanto al cuarto cargo propuesto en la demanda de casación, en el que se denunció el «desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso por falta de apreciación conjunta de las pruebas, el Auto consideró que no cum[plió] las exigencias requeridas». 3Radicación n.° 66108

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Cuestionó, que la Sala de Casación Civil no aplicó la potestad de selección positiva del recurso extraordinario, por cuanto pese a que se cumplieron con los requisitos para que se aplicara la selección positiva de la casación con fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, la autoridad accionada no ejerció dicha facultad oficiosa del fallo impugnado. Adujo, que la autoridad endilgada se limitó a declarar inadmisible la demanda de casación, «por supuesto incumplimiento de la técnica o requisitos aplicables, pero no tomó en consideración la relevancia constitucional que se verificó por la vulneración de un derecho fundamental, concretamente del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho al debido proceso probatorio» y, que en dicha demanda denunció adecuadamente que en el fallo impugnado del Tribunal contenían errores que conllevaban a quebrar su decisión. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el proveído de 30 de

que en el fallo impugnado del Tribunal contenían errores que conllevaban a quebrar su decisión. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el proveído de 30 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto. Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar 4Radicación n.° 66108 SCLAJPT-11 V.00 al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia cuestionada. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que « remitió el expediente físico a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para el respectivo trámite de alzada el pasado 17 de febrero de 2020; en dicha corporación, una vez confirmada la sentencia el 18 de diciembre de 2020, se concedió el recurso de casación en proveído de fecha 27 de enero de 2021 y se dejó anotación con la declaración de inadmisibilidad del mismo por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2021; finalmente, se observa que el 30 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte

declaración de inadmisibilidad del mismo por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2021; finalmente, se observa que el 30 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de casación, dejando constancia de la devolución del expediente el 20 de octubre de

2021. Todo lo anterior, constante en las consultas del proceso referido en la página oficial de la Rama Judicial, sin que a la fecha se haya recibido nuevamente el expediente en ese despacho».

El apoderado de la sociedad Vilachagua S.A.S. en liquidación, y de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fiduzv, solicitó negar el amparo invocado por improcedente. Los demás, guardaron silencio. 5Radicación n.° 66108

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley. Adviértase como el Colegiado convocado al resolver el recurso extraordinario, examinó cada uno de los cargos formulados por la accionante, para advertir que las acusaciones se encontraban fundadas en lo siguiente: 6Radicación n.° 66108 SCLAJPT-11 V.00 […] (i) el trámite estaba afectado de la irregularidad prevista en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria, al no valorarse el dictamen que aportó con el fin de establecer el justo precio del negocio ni el allegado con el fin de debatir el del extremo demandado; (ii) que dejó de aplicar los artículos 1946 y 1947 del Código Civil porque no tuvo en cuenta las experticias presentadas con el propósito de obtener la rescisión de la

debatir el del extremo demandado; (ii) que dejó de aplicar los artículos 1946 y 1947 del Código Civil porque no tuvo en cuenta las experticias presentadas con el propósito de obtener la rescisión de la compraventa celebrada con Vilachagua S.A.S., las cuales desestimó a causa de la equivocación en que incurrió al interpretar el canon 226 del Código General del Proceso, (iii) que infringió indirectamente los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, «como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas», que «enlazadas podían demostrar la conciencia de un valor inferior de los bienes para la época del contrato», y (iv) la falta de apreciación de las pruebas en conjunto «enlazando lo que cada una ayudaba a decir para concluir, de manera categórica, que la pasiva era conocedora de la lesión enorme padecida por la actora» […]. En tal sentido, la magistratura accionada comenzó por exhortar a la recurrente, para que observara con «estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 -del Código General del Proceso-, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal». Luego, explicó que la cesura inicial, no se ajustó al postulado de taxatividad que rige las nulidades, pues a pesar

precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal». Luego, explicó que la cesura inicial, no se ajustó al postulado de taxatividad que rige las nulidades, pues a pesar que la impugnante la apoyó en el supuesto que se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria, las razones que la respaldaron eran ajenas a dicha hipótesis. Para ello, adujo lo siguiente: Nótese que las réplicas de la quejosa en este punto, están dirigidas a refutar las apreciaciones del Tribunal respecto de los dictámenes que adosó como prueba, porque alega que «la prueba pericial aportada (…) no fue considerada de forma alguna (…)», así como que «el juez y el Tribunal fueron absolutamente renuentes, por su decidida y obcecada rigurosidad, en desestimar toda valoración de los documentos técnicos aportados por la parte (…)» 7Radicación n.° 66108

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(se enfatiza), lo que nada tiene que ver con la hipótesis legal mencionada, que busca, en concreto, remediar la situación del recurrente provocada por haberse decidido un litigio sin practicarse una prueba que, de acuerdo con la ley, era necesaria para decidir la controversia. Para sustentar lo anterior, recordó el criterio sostenido por esa Sala en providencias CSJ SC1832-2021, CSJ

AC3785-2016 y CSJ AC222-2017.

De ahí, la autoridad censurada advirtió que resultaba inviable pasar la falta de valoración de las experticias como

AC3785-2016 y CSJ AC222-2017.

De ahí, la autoridad censurada advirtió que resultaba inviable pasar la falta de valoración de las experticias como «omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Además, expuso que existieron otros motivos, con un peso semejante, que impedían admitir esa posibilidad, por las siguientes razones: Lo primero es, que lo que ocurrió en el litigio es que el Tribunal decidió al margen de los dictámenes porque consideró que no habían sido regular y oportunamente allegados al proceso, y no porque no se hubiesen recaudado, que es lo que sanciona la ley a través de la causal comentada, la decisión de una contienda sin la presencia de determinado medio de convicción que era indispensable para su resolución. Lo segundo, en asuntos como este, donde se demandó la rescisión de una compraventa por lesión enorme, no existe una regla que imponga a las partes la aportación de un medio específico o al juzgador su práctica, como sería un dictamen pericial contentivo de los bienes materia del contrato. Es decir, por un lado, las partes tienen libertad probatoria para convencer al juzgador del justo precio del convenio, y por otro, la construcción de la decisión no está supeditada a que se incorpore al litigio determinado elemento de juicio, cualquiera que se practique cumpliendo las reglas sobre aducción y contradicción es útil a ese propósito. Y si bien la Corte, desde antaño, ha resaltado que en pleitos de esa naturaleza el dictamen pericial es la « prueba idónea » para demostrar el justo precio del contrato (S060, 27 feb. 1987, SC 9

Y si bien la Corte, desde antaño, ha resaltado que en pleitos de esa naturaleza el dictamen pericial es la « prueba idónea » para demostrar el justo precio del contrato (S060, 27 feb. 1987, SC 9 ag. 1995, rad. 3457, SC7720-2014, entre otras), eso no significa que sea obligatoria, o que no exista libertad para acreditar ese hecho, mucho menos que la ausencia o existencia en el litigio determine su suerte, solo que por su objeto dicha probanza es más 8Radicación n.° 66108 SCLAJPT-11 V.00 útil para ilustrar el conocimiento que requiere el juez respecto del valor de los bienes transferidos y por eso se prefiere. […] Y si en gracia de discusión pudiera afirmarse que la idoneidad que predica la Corte del dictamen para acreditar el precio real del convenio equivale a exigir la presencia de ese medio de convicción en el proceso, el panorama no sería distinto, pues en ese escenario el defecto tampoco se estructuraría, por cuanto el Tribunal dirimió la litis con la experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y con fundamento en ella descartó la ultramitad. Asimismo, no se puede invocar la falta de apreciación de las pericias por vía de la causal quinta de casación, pues una anomalía en ese sentido solo podría cuestionarse por el segundo motivo de esta senda extraordinaria. Seguido a ello, frente al segundo ataque, no encontró la técnica para su buen desarrollo, dado que fue incompleto, toda vez que se alegó la infracción del artículo 226 del Código

motivo de esta senda extraordinaria. Seguido a ello, frente al segundo ataque, no encontró la técnica para su buen desarrollo, dado que fue incompleto, toda vez que se alegó la infracción del artículo 226 del Código General del Proceso, a propósito de que el juzgador no valoró las dos experticias aportadas por la demandante; sin embargo, solo explicó cómo se infringió esa pauta probatoria frente al dictamen allegado con la demanda, al precisar que el Tribunal entendió que dicho canon le impedía valorarlo, sin suministrar los argumentos por los cuales la misma falla se predicaba de la tendiente a controvertir la presentada por su opositor. La Sala Civil, señaló que aunque la recurrente denunció la indebida apreciación de las citadas pruebas técnicas por error de derecho en la interpretación de la referida disposición, no sustentó como fue que la misma se desconoció frente a ambas probanzas y, la censura, a su vez, vista exclusivamente desde el informe técnico inicial, desatendió el compromiso de 9Radicación n.° 66108 SCLAJPT-11 V.00 indicar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia, como lo exige el literal a) del numeral 2.° del artículo 344 del estatuto adjetivo. También expuso, que visto el cargo no tenía vocación para su desarrollo, por las siguientes razones: En efecto, al explicar la relevancia de la irregularidad se limita a afirmar que «de haber considerado la prueba pericial aportada (…) hubiera podido quedar demostrado que el justo precio de la compraventa era el establecido en dicha pericia del experto

afirmar que «de haber considerado la prueba pericial aportada (…) hubiera podido quedar demostrado que el justo precio de la compraventa era el establecido en dicha pericia del experto Londoño comprobándose así la lesión enorme padecida por la parte actora (…) », pero no explicó cómo de haberse valorado esa prueba, el sentido del fallo habría sido distinto, indicando, por ejemplo, cuáles eran las conclusiones de la experticia y sus fundamentos, los requisitos del referido artículo 226 que sí se cumplieron y aquellos cuya ausencia no afectaba el mérito demostrativo de ese medio de convicción. Es que i) si el juez plural le restó eficacia a dicho dictamen por no cumplir las exigencias legales, ii) la recurrente no discutió en las instancias, ni lo hace ahora, que la experticia tuviera esas falencias, iii) de acuerdo con sus planteamientos en este sendero, tales carencias «no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud desde el informe», y iv) dicho medio de convicción daba cuenta de la lesión enorme que Summa padeció, debía como mínimo, identificar su contenido y mostrar a la Corte cómo, contrario a lo dicho por el Tribunal, esa prueba sí era idónea para acreditar el mayor valor de los inmuebles y su

padeció, debía como mínimo, identificar su contenido y mostrar a la Corte cómo, contrario a lo dicho por el Tribunal, esa prueba sí era idónea para acreditar el mayor valor de los inmuebles y su incidencia definitiva en el fallo, de haber sido apreciada por el sentenciador. La incompletitud del cargo también se evidencia del hecho de que el recurrente no controvirtió las deducciones del fallador frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, a lo que estaba obligado si en cuenta se tiene que aquel no solo negó las pretensiones al descartar su experticia, sino porque en virtud de la aportada por su contraparte tuvo por demostrado que la venta se efectuó bajo un justo precio. Memórese que el Tribunal dedicó un aparte importante al estudio del informe técnico de la convocada, y allí explicó, detalladamente, por qué a diferencia de lo argüido por la actora, tenía todo el mérito para acreditar que no hubo lesión enorme. […] 10Radicación n.° 66108

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Aunque Summa tiene razón cuando advera que el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso no impedía que el ad quem valorara la experticia elaborada por el arquitecto Londoño Ramírez, pues, como se expuso en STC2066-2020, aquellas exigencias están destinadas a establecer la credibilidad del dictamen y, por tanto, su examen ha de efectuarse en la sentencia, ello no es suficiente para avanzar en el estudio de fondo del cargo, porque si bien desde esa perspectiva podría estar demostrado el error alegado,

destinadas a establecer la credibilidad del dictamen y, por tanto, su examen ha de efectuarse en la sentencia, ello no es suficiente para avanzar en el estudio de fondo del cargo, porque si bien desde esa perspectiva podría estar demostrado el error alegado, lo mismo no puede predicarse de su incidencia en el desenlace. Obsérvese que en este cargo no se destinó esfuerzo alguno a hacer ver que su experticia tenía entidad suficiente para arrasar las inferencias realizadas con fundamento en la de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por cuanto guardó silencio frente al tópico. Tampoco intentó mostrar que, de haberse apreciado la misma en armonía con la de su antagonista se habría concluido que el valor de los predios correspondía al sugerido por el arquitecto Londoño Ramírez. Y si en gracia de discusión pudiera integrarse esta acusación con el resto de los embates a fin de establecer la magnitud de la citada falla en relación con el justo precio que infirió el Tribunal a partir del dictamen de la parte demandada, la suerte no sería distinta, comoquiera que en ellos tampoco se preocupó la casacionista por infirmar las apreciaciones de la sentencia sobre el punto. […] El panorama no cambia si se admitiera la posibilidad de examinar el dictamen de Colliers, que no se tuvo en cuenta por extemporáneo, ya que, desde esta óptica, el ataque tampoco desahogaría el deber de señalar la trascendencia del error en el sentido de la sentencia, comoquiera que la impugnante tampoco se ocupó de ello.

desahogaría el deber de señalar la trascendencia del error en el sentido de la sentencia, comoquiera que la impugnante tampoco se ocupó de ello. De ahí, precisó que la tutelista olvidó la carga que tenía de evidenciar cómo la falencia denunciada respecto de la apreciación de los dictámenes confeccionados por Luis Eduardo Londoño Ramírez y Colliers International Colombia S.A., habría conducido a que el Tribunal aplicara los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, tarea que no podía suplir la Corte, dado el carácter restrictivo y dispositivo de 11Radicación n.° 66108 SCLAJPT-11 V.00 este escenario, así como por la presunción de acierto y legalidad que acompañaban la sentencia objeto de examen. Frente a la censura, por error de facto, en la apreciación del Tribunal respecto del testimonio de Klaus Andrés Prieto Lozada, de los hechos indicativos que, según Summa Propiedades, daban cuenta del «conocimiento que tenía la parte pasiva acerca del valor ínfimo por el que había adquirido los inmuebles», así como frente al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, la Sala Civil advirtió que era «desenfocado», al desatender las razones que tuvo el ad quem para despachar desfavorablemente sus reclamos. Además, que la acusación era incompleta, en tanto no atacaba todos los argumentos del fallo. Y agregó: La réplica, por una parte, se limita a exponer la visión de Summa

desfavorablemente sus reclamos. Además, que la acusación era incompleta, en tanto no atacaba todos los argumentos del fallo. Y agregó: La réplica, por una parte, se limita a exponer la visión de Summa Propiedades S.A.S. frente a las probanzas mencionadas, en el sentido de proponer una alternativa distinta para interpretarlos, sin cotejar la divergencia entre su contenido y las inferencias del enjuiciador sobre dichos elementos. Esto, porque a juicio de la recurrente a partir de esos medios de persuasión el iudex colegiado debió deducir la «conciencia de un valor inferior de los bienes para la época del contrato, al que fue pactado como su precio », cuando lo que aquel infirió fue que la demandante no probó la lesión enorme y existía evidencia de que el valor sufragado por los predios incorporaba su potencial desarrollo inmobiliario. Sobre el particular el sentenciador advirtió que el testimonio de Klaus Prieto no tenía mérito probatorio alguno «en punto a la existencia de un desequilibrio económico de la negociación», ya que, entre otros aspectos, la «compraventa realmente se realizó por un valor de mercado y considerando el potencial inmobiliario». […] Acotó que el alegado «indicio de la ubicación estratégica, ubicación y aptitud para el desarrollo de importantes 12Radicación n.° 66108 SCLAJPT-11 V.00 proyectos inmobiliarios del predio” , el objeto social de la demandada, ni la «inmovilización de los predios» a través de su transferencia a un patrimonio autónomo eran

SCLAJPT-11 V.00 proyectos inmobiliarios del predio” , el objeto social de la demandada, ni la «inmovilización de los predios» a través de su transferencia a un patrimonio autónomo eran insuficientes para tener por demostrada la afectación de la balanza contractual porque además de que la prueba idónea era la pericial, […] Seguidamente dejó sin vigor los embistes de la recurrente dirigidos a socavar los fundamentos del dictamen elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, para finalmente concluir que no se probó la lesión enorme. Empero, la opugnadora, distante de esas apreciaciones, dirigió su atención al tema de la prueba de la «conciencia de un valor inferior de los bienes para la época del contrato, al que fue pactado como su precio », que ni quita ni pone al resultado fustigado, lo que, incluso reconoce al señalar que «[e]s cierto que no se trata tal disquisición de una demostración de la lesión enorme , pues ya está dicho en los otros cargos que la parte actora quedó sin prueba alguna para poder acreditar el supuesto de hecho que la motivó a demandar». En sustento de lo anterior, citó las providencias CSJ AC6897-2017, reiterado CSJ AC1803-2020. Luego de ello, indicó que la precursora no controvirtió la inferencia del Tribunal en torno a que la «compraventa realmente se realizó por un valor de mercado y considerando el potencial inmobiliario», y que dedujo de contrastar el testimonio de Fernando Alonso Paredes, del representante legal de Summa Propiedades y del

inferencia del Tribunal en torno a que la «compraventa realmente se realizó por un valor de mercado y considerando el potencial inmobiliario», y que dedujo de contrastar el testimonio de Fernando Alonso Paredes, del representante legal de Summa Propiedades y del dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. En tal sentido, explicó: En efecto, no desconoció el testimonio de Fernando Alonso Paredes, como tampoco la existencia de una oferta de menor valor a la de la parte convocada, comprensiva del «potencial desarrollo inmobiliario» que, según el Tribunal, admitió el representante de la compañía, ni las conclusiones que soportaban el precio tasado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Nada más puntualizó, al respecto, que el enjuiciador se equivoca 13Radicación n.° 66108 SCLAJPT-11 V.00 (…) cuando con miras a demostrar su afirmación acerca de que [el dicho de] Prieto es contradictorio cuando lo enfrenta a la declaración del representante legal de la sociedad primigeniamente oferente (San Valentino S.A.S.), dado que el hecho de haber dicho este que se había arribado a un precio menor al que fue vendido el lote de predios a las demandadas, no tiene otra explicación que la urgencia económica por las comprobadas dificultades financieras de la vendedora, lo que allegó [sic] finalmente a su disolución (…). Pero no da contexto a esa circunstancia, ni esboza su incidencia en el supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por demostrado, esto

finalmente a su disolución (…). Pero no da contexto a esa circunstancia, ni esboza su incidencia en el supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por demostrado, esto es, que la «compraventa realmente se realizó por un valor de mercado y considerando el potencial inmobiliario ». Su protesta, más bien, está enfilada a proponer otra perspectiva con la cual, en su criterio, el ad quem debió apreciar la existencia de la otra oferta de menor valor, pero en modo alguno se encarga de evidenciar el error manifiesto y trascendente que en ese punto cometió el Tribunal, y bien es sabido, como lo sostuvo la Corte en AC24462018 […] Olvidó, también, la recurrente, indicar por qué, como lo sostiene, la experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no podía ser «soporte o apoyatura decisiva a la decisión del tribunal», lo que, se repite, era toral, debido a que con base en esta pericia se descartó la lesión enorme. En fin, la protesta corresponde a un alegato de instancia y no a la sustentación de un recurso extraordinario y, por tanto, se mantiene enhiesta la directriz repudiada, precedida como llega a esta sede de las presunciones de acierto y legalidad. En lo concerniente al último cargo, resaltó que es desenfocado, toda vez al igual que la censura anterior estaba enfilada a persuadir sobre el conocimiento que tuvo la parte demandada de la diferencia entre el valor real del predio y el que se pagó, pues señaló que la irregularidad se cometió «por

desenfocado, toda vez al igual que la censura anterior estaba enfilada a persuadir sobre el conocimiento que tuvo la parte demandada de la diferencia entre el valor real del predio y el que se pagó, pues señaló que la irregularidad se cometió «por no haber cumplido con el deber de apreciar las pruebas en conjunto enlazando lo que cada una ayudaba a decir para concluir, de manera categórica, que la pasiva era conocedora de la lesión enorme padecida 14Radicación n.° 66108 SCLAJPT-11 V.00 por la actora», cuando ese hecho no era el cimiento de la sentencia. De ahí concluyó, que al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esa senda extraordinaria de impugnación, resultaba inviable su aceptación, sin que se apreciaran razones que justificaran darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Cód

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