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CSJ - STL3601-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3601-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3601-2022 Radicación n. o 96863 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUIS AGUSTÍN CASTRO CAMARGO presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA emitió el 14 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 96863

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relató el proponente, que la Junta Regional de Invalidez de Magdalena, le determinó a través de dictamen n.° 13848990-410 de 18 de mayo de 2017, u na pérdida de la capacidad laboral del 53.89%, con fecha de estructuración 19 de marzo de 2013, por enfermedad de origen común. Narró, que solicitó una pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir

capacidad laboral del 53.89%, con fecha de estructuración 19 de marzo de 2013, por enfermedad de origen común. Narró, que solicitó una pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que negó lo pretendido. Indicó, que llamó a juicio a dicha administradora y a Seguros de Vida Alfa S.A., en aras de obtener la prestación económica e intereses moratorios, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que en auto de 14 de junio de 2019, admitió la demanda y, dispuso notificar a las enjuiciadas, quienes procedieron a contestar en término. Relató, que el juzgado de conocimiento en proveído de 28 de mayo de 2021, las tuvo por contestada, admitió la reforma de la demanda y, ordenó integrar el litis consorcio necesario de la Empresa Allianz Seguros S.A. Manifestó, que el a quo convocó a las partes el día 22 de septiembre siguiente, para llevar a cabo audiencia de que 2Radicación n.° 96863 SCLAJPT-12 V.00 trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó, que en la fecha referida, no se practicó la aludida audiencia; sin embargo, la autoridad judicial accionada a través de auto decretó a favor de las demandadas Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., una prueba pericial conforme el Código General del Proceso, para valorar nuevamente la pérdida de capacidad laboral.

S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., una prueba pericial conforme el Código General del Proceso, para valorar nuevamente la pérdida de capacidad laboral. Informó, que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; sin embargo, el primero mantuvo incólume su decisión y denegó el segundo por improcedente. Adujo que, el juzgado convocado vulneró su derecho fundamental, pues «desconoce las reglas de contradicción del dictamen pericial, establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efectos los autos proferidos el 22 de septiembre y 8 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en consecuencia, se ordene decretar como prueba pericial valida el dictamen no. 13848990-410 de 18 de mayo de 2017. 3Radicación n.° 96863

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad,

ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, expuso que ordenó el trámite de la prueba pericial solicitada por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. y, en consecuencia, remitió al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con la finalidad que le realizaran una nueva valoración, y obtener así un dictamen integral, en el que se determinara la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha estructuración, y que una vez recibido el dictamen procedería a fijar fecha para la audiencia, con la presencia de los peritos. Agregó, que en la misma decisión, requirió a Porvenir S.A., para que allegara la certificación donde constara la fecha en la que le fue reconocida la pensión de vejez al accionante, el período de cotización que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación económica, y que relacionara los valores de las mesadas pensionales reconocidas y canceladas desde que se hizo efectiva la prestación económica. 4Radicación n.° 96863

SCLAJPT-12 V.00

Indicó, que el 27 de septiembre de 2021, el promotor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 22 del mismo mes y año. Agregó, que el 8 de octubre siguiente, negó el recurso de reposición, por cuanto existía oposición de las demandadas respecto del

contra la providencia de 22 del mismo mes y año. Agregó, que el 8 de octubre siguiente, negó el recurso de reposición, por cuanto existía oposición de las demandadas respecto del dictamen aportado con la demanda, motivo por el cual, resultaba necesario tener un concepto técnico que permitiera un mejor proveer en la decisión y, que rechazó de plano la alzada al no encontrarse enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, Seguros de Vida Alfa S.A. informó, que «nunca tuvo participación activa en el proceso de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado por ARL ALLIANZ, sobre el cual el demandante pretende se le reconozca y pague una pensión de invalidez que estructuró la invalidez con base en una patología de origen LABORAL lo cual permitió exceder el porcentaje del 50% de PCL por lo que el dictamen se debió determinar cómo COMUN ». Agregó lo siguiente: Si bien, las deficiencias se encuentran adecuadamente calificadas, la fecha de estructuración y el origen de la PCL no guardan relación ya que según la Junta Regional, la fecha de estructuración corresponde al 19/03/2013, de acuerdo a la valoración por psiquiatría, lo que es incongruente con el origen asignado, ya que el origen es determinado como COMUN y la fecha de estructuración corresponde a la patología LABORAL, de acuerdo a la Sentencia C425/2005, se debe establecer el origen y la fecha de estructuración de acuerdo a la patología que tenga

de estructuración corresponde a la patología LABORAL, de acuerdo a la Sentencia C425/2005, se debe establecer el origen y la fecha de estructuración de acuerdo a la patología que tenga mayor deficiencia, en este caso fue asignado el origen común basados en dos patologías de origen común que suman 20.5% a la deficiencia, frente a 35.40% que suman las patologías de origen laboral por lo que nos manifestamos en desacuerdo con el Dictamen proferido en ORIGEN y FECHA DE ESTRUCTURACION”. “(…) Insis[te] que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, además del defecto fáctico por error de apreciación en la determinación del ORIGEN y 5Radicación n.° 96863 SCLAJPT-12 V.00 la FECHA DE ESTRUCTURACION el dictamen debió establecer origen COMUN, se EMITIÓ a solicitud de ARL ALLIANZ sin la intervención y obligatoria vinculación de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. No obstante, a solicitud de la recalificación de PCL esta Compañía manifestó su total desacuerdo con el pluricitado dictamen. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante no tiene la condición de inválido para el sistema general de pensiones, siendo necesaria una nueva valoración y calificación de PCL no podrá reconocer ninguna prestación a favor del señor LUIS AGUSTIN CASTRO CAMARGO hasta tanto no sea radicada la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral por parte del

reconocer ninguna prestación a favor del señor LUIS AGUSTIN CASTRO CAMARGO hasta tanto no sea radicada la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral por parte del accionante, con el fin de ejercer [su] derecho de controvertir el dictamen emitido por la ARL ALLIANZ”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al accionante, de fecha 18 de mayo de 2017, así como también la constancia de ejecutoria del mismo y el pronunciamiento acerca de la solicitud de indebida notificación presentada por la compañía Seguros de Vida Alfa S.A. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no evidenció conducta o actuación irregular por parte del juez accionando que vulnerara o afectara los derechos fundamentales del actor, toda vez que accedió a un pedimento de las demandadas y atendió la inconformidad del accionante, la cual, resolvió conforme a la ley procesal laboral. Agregó, que el auto que ordena una prueba no es apelable y, que la orden impartida a efectos que se realizara 6Radicación n.° 96863 SCLAJPT-12 V.00 un peritazgo con otra junta de calificación de invalidez, no se tornaba desproporcionada, pues el dictamen de las juntas de

6Radicación n.° 96863 SCLAJPT-12 V.00 un peritazgo con otra junta de calificación de invalidez, no se tornaba desproporcionada, pues el dictamen de las juntas de calificación no es solemne y puede ser controvertido dentro de un proceso ordinario laboral.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin exponer los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio del accionante, se originó con la decisión emitida el 22 de septiembre de 2021, confirmada en auto de 8 de octubre siguiente, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que dispuso a favor de la parte demandada, la práctica de 7Radicación n.° 96863 SCLAJPT-12 V.00 prueba pericial, por considerarla necesaria ante la oposición que formularon las convocadas a juicio contra el

7Radicación n.° 96863 SCLAJPT-12 V.00 prueba pericial, por considerarla necesaria ante la oposición que formularon las convocadas a juicio contra el dictamen que allegó la parte actora. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación, que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por el a quo frente a la decisión del decreto de prueba pericial, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó al resolver el recurso de reposición, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, el juez endilgado, al resolver el asunto, verificó que las demandadas Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., presentaron oposición al dictamen pericial aportado con la demanda de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso. Asimismo, evidenció que las referidas entidades no fueron notificadas del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado por la ARL Allianz ni por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, lo cual, aseguró, que se incurrió en contravención a lo ordenado en el artículo 2.° del Decreto 1352 de 2013. Seguido a ello, el juzgado de conocimiento señaló que la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. en la contestación a los hechos de la demanda, alegó lo siguiente: […] que el accionante no tiene la condición de invalidez para el

Seguido a ello, el juzgado de conocimiento señaló que la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. en la contestación a los hechos de la demanda, alegó lo siguiente: […] que el accionante no tiene la condición de invalidez para el Sistema General de Pensiones y pone de presente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, incurrió en 8Radicación n.° 96863 SCLAJPT-12 V.00 defecto fáctico al declarar el origen de la PCL como común de la enfermedad basados en dos patologías (Otros trastornos de los discos intervertebrales cervicales y síndrome de manguito rotador), que suman deficiencias de 20,5% frente al 35,04 que suman las patologías de origen laboral Hipoacusia Neurosensorial Bilateral (Accidente laboral) + Trastorno mixto de ansiedad y depresión (Accidente laboral), por lo que sostiene se incumplen de esta manera los criterios establecidos en el Decreto 917/1999 en cuanto a fecha la de estructuración y Sentencia C425/2005 en cuanto a la integralidad de la calificación […]. De ahí, el a quo concluyó, que al existir oposición contra el dictamen aportado con la demanda, el decreto de la prueba pericial era un trámite previsto por el artículo 228 del Código General del Proceso, toda vez que se encontraba dentro de las facultades de juez para un mejor proveer, pues dada la oposición no tendría elementos para resolver, en la medida que no contaba con un concepto técnico dada la especialidad de los temas objeto de

encontraba dentro de las facultades de juez para un mejor proveer, pues dada la oposición no tendría elementos para resolver, en la medida que no contaba con un concepto técnico dada la especialidad de los temas objeto de controversia. Por último, señaló que «para mayor claridad en el presente asunto los dos peritos que hubieren rendido los dictámenes objeto de controversia serán llamados a interrogatorios para que las partes puedan dirimir sus inquietudes respecto al dictamen allegado por la parte accionante como el que se practique con ocasión de lo ordenado en auto recurrido. Así que no puede ser cuestionable la apertura probatoria que se pretende dar para que las partes puedan absolver cualquier inquietud o controversia respecto a la situación del demandante». Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración del derecho de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues en este se precisaron argumentos suficientes, los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales pueda 9Radicación n.° 96863 SCLAJPT-12 V.00 inferirse que la autoridad judicial acusada actuara arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, pues se apoyó en lo previsto por el artículo 228 del Código General del Proceso, en la

observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, pues se apoyó en lo previsto por el artículo 228 del Código General del Proceso, en la medida que las convocadas a juicio presentaron contradicción al dictamen aportado con la demanda, providencia que, además, no se encuentra enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como causal de apelación, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se invoca. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración, la Sala revocará el fallo de primer grado que la declaró improcedente y, en su lugar, negará el resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 96863

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 96863

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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