CSJ - STL3603-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3603-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3603-2021 Radicado n.° 62552 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela que RIGOBERTO CAÑÓN CUECA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 62552
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A., luego a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A., no obstante, estas entidades no le suministraron información sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dichos actos jurídicos. Refiere que, por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A.,
sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dichos actos jurídicos. Refiere que, por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones con el propósito de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional, asunto que se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien que mediante sentencia de 12 de junio de 2019 accedió a sus pretensiones. Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 13 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia y transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. 2Radicado n.° 62552
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Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado que dicte una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se
La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo y se requirió a los despachos convocados para que aportaran copia de las piezas procesales acusadas. Durante el término correspondiente, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en el trámite judicial se respetaron las garantías fundamentales del accionante y allegó copia digital del expediente. La apoderada judicial de Porvenir S.A. manifestó que no transgredió los derechos superiores del accionante y solicitó que se declare improcedente la protección invocada. El representante legal de Protección S.A. adujo que no se configuró ninguna causal de nulidad en el trámite del proceso ordinario laboral y, por tal motivo, no es dable revivir un trámite que se decidió de acuerdo a las normas que sustanciales que regulan la materia. 3Radicado n.° 62552
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Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales del promotor y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
defecto o vulneración de los derechos fundamentales del promotor y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. 4Radicado n.° 62552
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La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la
órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , el accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. 5Radicado n.° 62552
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Al respecto, lo primero que la Sala señala es que el proponente no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y que la presente acción
5Radicado n.° 62552
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Al respecto, lo primero que la Sala señala es que el proponente no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y que la presente acción se instauró 7 meses después de la expedición de aquella decisión, sin embargo, en este evento los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del accionante. Así, al superar estos requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional del actor era o no procedente. A continuación, indicó que la figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de la regulación comercial. Agregó que los temas de seguridad social tienen regulación propia en la Ley 100 de 1993 y deben aplicarse de manera integral, por tanto, no es viable fraccionarlos ni acudir a disposiciones que regulen materias diferentes. 6Radicado n.° 62552
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De este modo, señaló que el marco jurídico pertinente
disposiciones que regulen materias diferentes. 6Radicado n.° 62552
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De este modo, señaló que el marco jurídico pertinente para decidir la controversia eran los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 en cita, el 97 del Decreto 663 de 1993 y los preceptos 4.° 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. A continuación, estableció que aquellas disposiciones consagran la libertad de elección de régimen pensional y prevén como sanción para el empleador que la restrinja una multa. Asimismo, señalan que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». En el mismo sentido, agregó que la responsabilidad en comento se hace extensiva a las AFP por culpa levísima por los daños que pudiese causar a los afiliados y agregó que a dichas entidades se les impone el deber de asesoría cuando así lo requiera el afiliado para la contratación de rentas vitalicias. Por otra parte, señaló que ni la multa ni los eventuales perjuicios que se ocasionen con la falta de información son atribuibles a Colpensiones cuando «no interviene ni en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría». Luego, analizó los elementos de prueba que obran en el expediente y concluyó que el accionante: (i) se trasladó a Protección S.A. a partir del 1.° de noviembre de 1999, (ii) 7Radicado n.° 62552
el expediente y concluyó que el accionante: (i) se trasladó a Protección S.A. a partir del 1.° de noviembre de 1999, (ii) 7Radicado n.° 62552 SCLAJPT-11 V.00 solo hasta el año 2013 se interesó por su situación pensional y (iii) no demostró los perjuicios que Colpensiones le ocasionó, pues « ni patrocinó su traslado, ni intervino en el acto de afiliación al RAIS» Conforme lo anterior, señaló que la declaratoria de ineficacia de traslado no era viable e indicó que tampoco lo era condenar a Colpensiones a recibir al demandante nuevamente como afiliado del régimen de prima media con prestación definida. Por consiguiente, revocó el fallo del a quo y, en su lugar absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado concentró el análisis del caso en la sanción que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé, no obstante, pasó por alto que en los eventos en que se argumenta la ineficacia de traslado por falta de asesoría de las administradoras de fondos de pensiones se debe analizar si dichas entidades cumplieron con el deber en comento, tal y como lo ha señalado esta Corte en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep.
fondos de pensiones se debe analizar si dichas entidades cumplieron con el deber en comento, tal y como lo ha señalado esta Corte en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, En efecto, en la última de aquellas sentencias esta Corporación señaló cuáles son las implicaciones de dicho deber e indicó que en este tipo de casos, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes 8Radicado n.° 62552 SCLAJPT-11 V.00 aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministr ó información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibi información corresponde a su contraparteó́ demostrar que si la rindo dado que es quien esta en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el articulo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña
demostrar que si la rindo dado que es quien esta en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el articulo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte esta en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumpli esta obligación; (ii) laó́ documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est á obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019,
CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una
CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Ahora, es oportuno señalar que el ad quem convocado también se equivocó al señalar que en estos casos se debe aplicar la sanción de la Ley 100 de 1993 de forma 9Radicado n.° 62552 SCLAJPT-11 V.00 restrictiva, sin que sea dable acudir a estatutos que regulan materias diferentes, pues en la sentencia CSJ SL1688-2019 se determinó que la afiliación desinformada implica la exclusión de todo efecto jurídico del cambio de régimen y, por ello, este acto se debe analizar desde la institución de la ineficacia de traslado en sentido estricto. En esta providencia la Corte expresó: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por
100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las
en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las 1 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018). 10Radicado n.° 62552 SCLAJPT-11 V.00 posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo2, la legislación de protección al consumidor3 o del consumidor financiero4. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que
hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
Por último, es evidente que el Colegiado de instancia tampoco acertó al establecer que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional afecta los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, dado que en sentencia CSJ SL2877-2020 esta Sala advirtió que: […] la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por 2 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos
además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por 2 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. 3 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. 4 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva". 11Radicado n.° 62552 SCLAJPT-11 V.00 apartarse, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la
circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2020 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 12Radicado n.° 62552
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de
RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones . Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los
13Radicado n.° 62552 SCLAJPT-11 V.00 términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
14SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 62552 Rigoberto Cañón Cueca Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional del accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal
cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamadaRadicado n.° 62552 SCLAJPT-11 V.00 ‘flexibilización’ de los requisitos de casación e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de estos presupuestos no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por
inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. Igual examen se requiera para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que con el ánimo de no afectar 16Radicado n.° 62552 SCLAJPT-11 V.00 desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin
que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado 17