CSJ - STL3603-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3603-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3603-2022 Radicación n.° 66090 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NELLY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 66090
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Nelly Esperanza Zambrano Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo
derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda inicial mediante providencia de 29 de julio de 2019. El accionante adujo que Colpensiones apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa administradora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las 2Radicación n.° 66090 SCLAJPT-11 V.00 demandadas, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2019. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Así mismo, reprochó que la autoridad enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y
de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Así mismo, reprochó que la autoridad enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y no tuvo en cuenta que la AFP tenía el deber de suministrar información clara, precisa y especializada al momento de realizar su traslado. Aseguró que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta que al momento de su afiliación a Porvenir había laborado 6 años anteriores en Cajanal y que dicha AFP no solo incumplió su deber de información, sino también el de mantener actualizada su historia laboral, pues omitió registrar los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá del 5 de marzo de 1982 al 27 de enero de 1988. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. 3Radicación n.° 66090
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Mediante auto de 7 de marzo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de
autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 11001-31-05-007-2018-00370-00, a fin de que ejercieran su derechos de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el audio de la sentencia de segunda instancia. Por su parte, Porvenir S.A. aseguró que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la tutelista desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela. Asimismo, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, comoquiera que no vulneró las prerrogativas superiores de la promotora. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad remitió el link para acceder al expediente virtual. A su vez, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del 4Radicación n.° 66090 SCLAJPT-11 V.00 juez ius fundamental y que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada.
pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del 4Radicación n.° 66090 SCLAJPT-11 V.00 juez ius fundamental y que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, requirió que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirmó que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. El accionante envió copia de la sentencia proferida en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 66090
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 29 de noviembre de 2019, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
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(i) Nelly Esperanza Zambrano Ruiz se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii)El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe considerarse que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales 7Radicación n.° 66090 SCLAJPT-11 V.00 que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, en la medida que ha transcurrido más de dos años, contados a partir de la sentencia que se censura, se flexibilizarán dichos presupuestos y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional.
inmediatez, en la medida que ha transcurrido más de dos años, contados a partir de la sentencia que se censura, se flexibilizarán dichos presupuestos y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de las exigencias antes mencionadas, evidencia esta Sala que en la providencia confutada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: 8Radicación n.° 66090 SCLAJPT-11 V.00 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. 9Radicación n.° 66090
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accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. 9Radicación n.° 66090
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Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado, comenzó por indicar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 el traslado entre regímenes puede realizarse cada 5 años, siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para adquirir el derecho pensional. Igualmente, existe la posibilidad de trasladarse de régimen, sin importar el tiempo que falte para pensionarse, para quienes cuentan con 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplen los términos señalados en la sentencia CC C-789-2002. Al adentrarse al caso concreto, el fallador de segundo grado sostuvo que la actora nació el 26 de mayo de 1960; luego, para la fecha que pidió a Colpensiones el traslado de régimen -8 de julio de 2014contaba con 54 años, es decir, le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad exigida para adquirir la prestación de vejez. A continuación, el Colegiado enjuiciado precisó que en el plenario no obraba elemento de juicio que demostrara que la actora laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y pese a que en la demanda afirmó haber trabajado del 5 de marzo de 1982 al 27 de enero de 1988 y
la actora laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y pese a que en la demanda afirmó haber trabajado del 5 de marzo de 1982 al 27 de enero de 1988 y cotizado para pensión a través de la Caja Nacional de Previsión Social, lo cierto es que no lo probó, razón por la cual no era posible aplicar la excepción prevista en la sentencia CC C-789-2002 10Radicación n.° 66090
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Por otra parte, el ad quem aseguró que la actora adujo que en el traslado que «refiere haber efectuado el 27 de diciembre del año 1997» existió ausencia de suministro de información, razón por la cual debía continuar válidamente vinculada en el régimen de prima media con prestación definida; no obstante, revisado el acervo probatorio en el expediente no reposa prueba que dé cuenta que en efecto la demandante se trasladó del régimen de prima media de ahorro individual pues, aunque en el formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias Porvenir, suscrito por la demandante el 26 de diciembre de 1997 (f. 137 y 138) se encuentra marcada la casilla traslado del régimen y se refiere como entidad administradora anterior ISS. Según el reporte de semanas cotizadas en pensión expedidas por Colpensiones (f. 201), la demandante no cuenta con fecha de afiliación, advirtiendo que de los períodos que aparecen cotizados uno fue devuelto y el otro no se encontraba
expedidas por Colpensiones (f. 201), la demandante no cuenta con fecha de afiliación, advirtiendo que de los períodos que aparecen cotizados uno fue devuelto y el otro no se encontraba vinculado. Además, datan de 1998. Asimismo, según el reporte expedido por la oficina de bonos pensionales del Min Hacienda y Crédito Público la actora “no existe en tabla de afiliación reportadas por el ISS” (f. 163 vto.) precisándose que el formulario de afiliación al ISS obrante a folio 38 tiene fecha de 1998, que resulta posterior a la afiliación a Porvenir, la que según la información dada por la Secretaría Distrital de Hacienda no fue atendida en razón a que de acuerdo a la normativa vigente la demandante no puede trasladarse de régimen porque no cumplía el mínimo de permanencia (f. 213). Puntualmente dijo esa entidad “atender a lo reglamentado en las leyes vigentes en materia de pensiones solo se podía emitir una afiliación al fondo de pensiones y para ese entonces la afiliación válida la primera de ellas es decirle al fondo de pensiones Porvenir como la norma expresa del cambio de un régimen a otro solo podría haberse hecho 5 años después de la primera afiliación. Por lo anterior los funcionarios de la Secretaría de Hacienda no podían hacer cambio de un régimen a otro de acuerdo a la ley le está impedido, por ello, también en ningún momento el ISS envío certificado de aprobación de ingresos la funcionaria del instituto (f. 213 vto.). Así mismo, el juez de apelaciones aseveró que dicha
acuerdo a la ley le está impedido, por ello, también en ningún momento el ISS envío certificado de aprobación de ingresos la funcionaria del instituto (f. 213 vto.). Así mismo, el juez de apelaciones aseveró que dicha circunstancia de no afiliación se acompasaba con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, 11Radicación n.° 66090 SCLAJPT-11 V.00 en el que «aseguró que nunca ha estado afiliada a dicha entidad». Ahora, pese a que en la demanda la convocante afirmó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social cotizando para pensión en Cajanal, la Magistratura encartada indicó que no existe prueba de ello, máxime que según el reporte de Asofondos la vinculación inicial de la demandante al régimen pensional fue el 26 de diciembre de 1997 a Porvenir, «sin que figure traslado de régimen alguno». En el mismo sentido, la autoridad convocada destacó: […] en el reporte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (f. 173 vto.) quedó consignada la observación que “el beneficiario no tiene historia laboral válida para bono”, especificando como solución “la AFP debe verificar la existencia de historia laboral válida para bono pensional y reportar al ISSColpensiones si es el caso o incluir la certificación de historia laboral con otros empleadores diferentes al ISS - Colpensiones en la solicitud” (f. 173 vto.). Finalmente, el fallador de segundo grado sostuvo que no había lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la
laboral con otros empleadores diferentes al ISS - Colpensiones en la solicitud” (f. 173 vto.). Finalmente, el fallador de segundo grado sostuvo que no había lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la interesada, pues existió una falencia probatoria y precisó que de conformidad con el artículo 166 del Código General del Proceso es carga de quien alega un hecho acreditar sus afirmaciones, circunstancia que en el sub lite no ocurrió, por lo que no había otra salida que revocar la determinación de primer grado. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que 12Radicación n.° 66090 SCLAJPT-11 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, es menester indicar que a diferencia de lo considerado por la promotora la discusión en el presente 13Radicación n.° 66090 SCLAJPT-11 V.00 asunto no giró en torno a la omisión en el deber de información por parte de la AFP convocada al momento del traslado entre regímenes, sino en la falta de prueba que demostrara la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y un posterior traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De ahí que no se advierta desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal encausado que habilite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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