CSJ - STL3604-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3604-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3604-2021 Radicado n.° 62586 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la acción de tutela que BEATRIZ NADIME NASSER CALDERÓN interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, expone que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora deRadicado n.° 62586
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Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para obtener la devolución de saldos pensionales. Refiere que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 22 de junio de 2017. Aduce que la demandada interpuso recurso de apelación y el juez remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente. Expone que el proceso el 24 de julio de 2017 se asignó el expediente al magistrado ponente, no obstante, el Colegiado de instancia no ha emitido sentencia pese a que (i)
Expone que el proceso el 24 de julio de 2017 se asignó el expediente al magistrado ponente, no obstante, el Colegiado de instancia no ha emitido sentencia pese a que (i) presentó «trece» solicitudes de celeridad y (ii) el expediente está al despacho hace «más de tres (3) años y ocho (8) meses» Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene al Tribunal accionado decidir la alzada de manera inmediata. La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. 2Radicado n.° 62586
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Durante tal lapso, el apoderado judicial de Protección S.A. manifiesta que no tiene injerencia en los hechos descritos. El magistrado ponente del trámite controvertido informó que ejerce el cargo desde el 9 de octubre de 2020 y que cuenta con 500 expedientes para fallo, algunos de los cuales ingresaron al despacho en el año 2016. Asimismo, señaló que el proceso de la accionante está ubicado en el turno 47, razón por la cual cumple esperar a que se decida en la oportunidad correspondiente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
señaló que el proceso de la accionante está ubicado en el turno 47, razón por la cual cumple esperar a que se decida en la oportunidad correspondiente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo de garantías superiores proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a 3Radicado n.° 62586 SCLAJPT-11 V.00 un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado
Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo est á la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […]. En el presente asunto, la proponente dirige el amparo
expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […]. En el presente asunto, la proponente dirige el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues considera que incurre en mora judicial injustificada por cuanto no ha proferido sentencia de segundo grado. 4Radicado n.° 62586
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Al respecto, los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente evidencian que el Colegiado de instancia admitió el recurso mediante auto de 4 de agosto de 2017, no obstante, aún no ha proferido la decisión respectiva. En ese contexto, la Sala encuentra que ha transcurrido un término considerable para que el Tribunal convocado emita fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés, sin embargo, en criterio de la Sala, dicha circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no es constitutivo de mora judicial injustificada debido al alto cúmulo de trabajo que ha impedido resolver el asunto con mayor rapidez. Por otra parte, se evidencia que el magistrado que tiene a su cargo el expediente ya adoptó medidas para decidir el asunto y le asignó al proceso el turno 47 de egreso, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De modo que en este caso en particular no puede
asunto y le asignó al proceso el turno 47 de egreso, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De modo que en este caso en particular no puede atribuirse una dilación al Tribunal como lo sugiere el actor y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir en un tiempo distinto el fallo que la proponente extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de 5Radicado n.° 62586 SCLAJPT-11 V.00 vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior y atención a que no se acreditan circunstancias especiales que demuestren la inminencia de un perjuicio irremediable, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6