CSJ - STL3604-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3604-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3604-2022 Radicación n.° 96883 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 9 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES Seguros Comerciales Bolívar S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que Margarita Díaz Leal y otros adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual tanto en su contra como de David Gerardo Ucros Martínez y Rosana Mercedes Ochoa Molina, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la
proceso de responsabilidad civil extracontractual tanto en su contra como de David Gerardo Ucros Martínez y Rosana Mercedes Ochoa Molina, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de sus familiares en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2015. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 14 de abril de 2021 accedió a las pretensiones del extremo activo; empero, no condenó a la aseguradora «por haberse configurado la exclusión consistente en que el señor Ucros no tenía licencia de conducción en el momento del accidente». Narró que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en sentencia de 9 de septiembre de 2021, modificó el monto de las sumas impuestas en primer grado y condenó a la aseguradora a su pago hasta la concurrencia del valor asegurado. 2Radicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00
La accionante cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, el ad quem no tuvo en cuenta que los demandados confesaron que el vehículo no había sido usado para transporte particular, es decir, que se alteró el estado del riesgo asegurado, en la medida que se modificó el uso del vehículo amparado, circunstancia que configura el
demandados confesaron que el vehículo no había sido usado para transporte particular, es decir, que se alteró el estado del riesgo asegurado, en la medida que se modificó el uso del vehículo amparado, circunstancia que configura el presupuesto del artículo 1060 del Código de Comercio y, con ello, la terminación del contrato. Indicó que dicha circunstancia fue expuesta en los alegatos de conclusión; sin embargo, la Magistratura enjuiciada la no la tuvo en cuenta. Así mismo, adujo, si en gracia de discusión se considerara que no alegó la terminación del contrato de seguro, al encontrarse probada una causa para ello, debió reconocerse oficiosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Dio por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad ante la imposibilidad de imponer el recurso extraordinario de casación; también, porque no se configuró ninguna causal de nulidad y no podía solicitar la aclaración o adición porque «no son recursos y no pueden utilizarse para que el juez se pronuncie sobre una excepción que omitió en la sentencia», en atención al principio de intangibilidad o inmutabilidad de la misma. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos 3Radicación n.° 96883 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto la providencia emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que, en su lugar, se
fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto la providencia emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que, en su lugar, se revoque la condena impuesta a esa aseguradora. Como medida provisional solicitó la suspensión de la condena impuesta a esa aseguradora hasta tanto se resuelva el presente mecanismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que ninguna de las partes presentó solicitud de adición o aclaración de la sentencia y allegó el link para acceder al expediente digital. 4Radicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. José Ismael Moreno Auzaque y Carlos Eduardo González Bueno, quienes afirmaron ser los apoderados judiciales de los demandantes y los convocados, respectivamente, mediante escritos separados, se pronunciaron frente al escrito de tutela; no obstante, no allegaron los poderes que los acreditara como tal. La accionante solicitó que no se tuvieran en cuenta las manifestaciones de los mencionados profesionales del derecho por extemporáneas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2022, el juez de primera instancia negó el amparo tras considerar que se desatendió su carácter residual, habida cuenta que la promotora no solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó.
Aseguró que la adición de la sentencia de segunda instancia no era ni eficaz ni idónea, toda vez que «por mucha razón que tuviera la parte el juez no podría modificar 5Radicación n.° 96883 SCLAJPT-12 V.00 su decisión» . Indicó que esta Sala de la Corte ha negado ducho remedio procesal con base en ese argumento (ATL8709-2016). Así mismo, refirió que lo que criticó fue «la ausencia de
su decisión» . Indicó que esta Sala de la Corte ha negado ducho remedio procesal con base en ese argumento (ATL8709-2016). Así mismo, refirió que lo que criticó fue «la ausencia de motivación de las decisiones, no que faltaran por resolverse asuntos del litigio» a lo que agregó que no es viable solicitar la complementación del fallo para que el sentenciador se pronuncie sobre excepciones. Manifestó que la adición no es un recurso ni un mecanismo de defensa que cause el «rompimiento» de la subsidiariedad. Por otra parte, censuró que el a quo no tuvo en cuenta la explicación que incluyó en su demanda de tutela del porqué no se debía presentar complementación del fallo y que no desaprovechó negligentemente dicho remedio procesal, sino que lo consideró ineficaz. Criticó que se valoraron las manifestaciones de los vinculados pese a que fueron presentados extemporáneamente. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 9 de septiembre de 2021 que modificó el monto de las sumas impuestas en primer grado y condenó a la aseguradora al pago de las mismas hasta la concurrencia del monto asegurado. 7Radicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Seguros Comerciales Bolívar S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo ius fundamental, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia que se censura -9 de septiembre de 2021y la presentación de la acción de tutela - 26 de enero de 2022 -, es de menos de 5 meses; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente al amparo deprecado. En efecto, la accionante tuvo a su alcance la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Esa circunstancia es de marcada relevancia si se
embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Esa circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de ese mecanismo la actora pudo 9Radicación n.° 96883 SCLAJPT-12 V.00 eventualmente lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que el Tribunal se pronunciara frente a la terminación del contrato de seguro debido a la alteración del riesgo pactado, conforme el artículo 1060 del Código de Comercio. Ahora, tiene razón la accionante al asegurar que la adición no es un recurso; no obstante, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, definición en la que sin duda entra el mecanismo desperdiciado, al que debe acudirse cuando el fallador deja de pronunciarse frente a un aspecto de la litis. El anterior criterio, conviene mencionarlo, ha sido postulado y reiterado por esta Sala de Casación en las providencias CJS STL8162-2018, CJS STL10101-2019, CJS STL14307-2021, CJS STL2107-2022, entre muchas otras. Por otra parte, no es de recibo el argumento de la censora según el cual su crítica se fincó en «la ausencia de motivación de las decisiones, no que faltaran por resolverse asuntos del litigio» , pues el acápite de la demanda denominado «I. Derechos fundamentales violados» ,
motivación de las decisiones, no que faltaran por resolverse asuntos del litigio» , pues el acápite de la demanda denominado «I. Derechos fundamentales violados» , textualmente se lee: La Sentencia constituye una vía de hecho y viol ó el derecho al debido proceso y a la defensa de BOLÍVAR dado que no se pronunció, en lo absoluto, sobre argumentos oportunamente expuestos por BOLÍVAR y esenciales para la defensa (negrilla original). 10Radicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00
Aunado a que es imposible estar ante un escenario de «falta de motivación» , cuando el ad quem no aludió la presunta terminación del contrato de seguro. Ahora, si bien las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió, lo cierto es que la censora debió requerir el mencionado remedio procesal para que la magistratura encartada subsanara su omisión y emitiera el pronunciamiento que en derecho correspondía; no obstante, contrario a ello, decidió desechar su utilización porque erróneamente lo consideró «ineficaz». De otro lado, cierto es que Sala de la Corte ha negado la adición, como ocurrió en la providencia ATL8709-2016; sin embargo, ello ocurre cuando quien la invoca pretende controvertir los argumentos expuestos en la sentencia a través de ese mecanismo, circunstancia que no se acompasa con lo descrito en el artículo 287 del Código General del Proceso.
controvertir los argumentos expuestos en la sentencia a través de ese mecanismo, circunstancia que no se acompasa con lo descrito en el artículo 287 del Código General del Proceso. En esta oportunidad no se le reprocha a la promotora la falta de censura del fallo de segundo grado, sino que no le solicitó al Tribunal pronunciarse sobre un aspecto que fue omitido en la sentencia y que, por esa razón, el juez de tutela no puede entrar a examinar. En contraste, llama la atención de esta Sala que la sociedad actora sí haya solicitado la adición del fallo de 11Radicación n.° 96883 SCLAJPT-12 V.00 primer grado para que el a quo se pronunciara frente a «excepción de exclusión relativa en el ordinal 3.2.18 por ausencia de licencia para conducción» , petición a la que accedió el juzgado de conocimiento; empero, en esta oportunidad ponga en entredicho la eficacia de ese remedio procesal. Así las cosas, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante pues, conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez natural sobre el aspecto que cuestiona y, en tal medida, no es el fallador de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces
referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención transitoria del juez de tutela. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 12Radicación n.° 96883 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. Finalmente, frente a la censura del tutelista por la valoración de las manifestaciones de los vinculados pese a ser extemporáneas, se advierte que es intrascendente, en la medida que en nada alteran la conclusión a la que aquí se llegó que, se insiste, gira en torno a la improcedencia del amparo dada la omisión en la presentación del mecanismo con el que contaba la aseguradora. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que
amparo dada la omisión en la presentación del mecanismo con el que contaba la aseguradora. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
13Radicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 96883
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15