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CSJ - STL3605-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3605-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3605-2021 Radicado n.° 62588 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que SUSANA PRIETO GONZÁLEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Avianca S.A. desde 1983 con diversosRadicado n.° 62588 SCLAJPT-11 V.00 contratos a término fijo y, luego, a partir de 1992 mediante contrato a término indefinido. Indica que el 15 de junio de 2012 la directora de relaciones laborales de la empresa en comento le sugirió que renunciara a su cargo con ocasión de quejas presuntas que se presentaron en su contra y, que, por tal motivo, el 9 de septiembre de 2016 suscribieron una transacción en la que se pactó la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo. Refiere que el acuerdo transaccional no contiene su plena voluntad y consagra la conciliación de derechos ciertos

septiembre de 2016 suscribieron una transacción en la que se pactó la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo. Refiere que el acuerdo transaccional no contiene su plena voluntad y consagra la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles, razón por la cual instauró demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A. para que se deje sin efectos tal acto jurídico y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con base en el salario que realmente devengó durante la vigencia del contrato. Asimismo, se condene a la demandada a reconocerle la sanción moratoria y la indemnización por un accidente de origen laboral que le ocasionó una «discopatía». Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 23 de mayo de 2019. Señala que contra esta última decisión instauró recurso de apelación y a través de fallo de 30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2Radicado n.° 62588

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Cuestiona que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues valoró las pruebas de manera inadecuada y «desconoció límite máximo porcentual que la ley establece para los pagos no constitutivos de salario». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto

ley establece para los pagos no constitutivos de salario». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de remplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se vinculó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado afirmó que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico en el juicio en comento y que no vulneró las garantías superiores que se invocan.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos 3Radicado n.° 62588 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Ahora, en dichos eventos, la acción de amparo debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, conforme al cual, quien acude al instrumento de resguardo debe haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. 4Radicado n.° 62588

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En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2020 en el proceso ordinario laboral que promovió contra Avianca S.A. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que en el

laboral que promovió contra Avianca S.A. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que en el presente asunto la proponente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que motivó su censura, no obstante, de los elementos de prueba que se aportaron con el escrito inaugural no es factible deducir con certeza si tenía o no interés económico para tal efecto. De este modo, la Sala analizará la decisión del Tribunal para establecer si incurrió en la transgresión alegada, en tanto cualquier manifestación sobre el principio de subsidiariedad tendría bases hipotéticas. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que en el juicio se acreditó que la accionante trabajó para Avianca S.A. desde el 28 de agosto de 1992 hasta el 15 de octubre de 2016 y el último cargo que desempeñó fue el de gerente de auxiliares de vuelo. 5Radicado n.° 62588

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Asimismo, precisó que el 9 de septiembre de 2016 las partes suscribieron un acta de transacción en la que pactaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se le reconoció a la trabajadora la suma de «$520.594.488,00» como contraprestación de la totalidad de

pactaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se le reconoció a la trabajadora la suma de «$520.594.488,00» como contraprestación de la totalidad de las «actuales o eventuales diferencias derivadas del contrato de trabajo». A continuación, determinó que el problema jurídico consistía en establecer los límites y validez del contrato de transacción y si la declaración que rindió el testigo Alois Tougg era o no relevante para decidir la controversia. Luego indicó que de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato que las partes suscriben de forma amistosa con el propósito de terminar o precaver un litigio, sin la necesaria intervención de una autoridad judicial o administrativa. Así, señaló que de conformidad con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha figura es válida y aplicable en material laboral como una forma de terminación mutua de los contratos, salvo que se trate de «derechos ciertos e indiscutibles» o esté afectado por vicios del consentimiento. Al respecto, analizó el artículo 1508 del Código Civil e indicó que los vicios que pueden afectar el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo e indicó que en los casos en 6Radicado n.° 62588 SCLAJPT-11 V.00 que estos se invocan, la parte que las alega tiene el deber de demostrarlas de forma suficiente. También revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y constató que en el acuerdo

que estos se invocan, la parte que las alega tiene el deber de demostrarlas de forma suficiente. También revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y constató que en el acuerdo transaccional que suscribieron las partes no solo se pactó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sino que, además, se acordó una oferta económica con la cual se transaron diferencias reales o eventuales y se detallaron todos los rubros que se derivaron de tal pacto. De igual forma, tomó en cuenta que las partes firmaron debidamente este documento y coligió que más allá de la simple afirmación que la accionante realizó, no se aportó material probatorio que demostrara de forma suficiente las presuntas constricciones, coacciones, amenazas o cualquier otro acto de fuerza que permita dejar sin efecto jurídico lo que se acordó. Así, concluyó que el pacto transaccional que consigna el mutuo acuerdo entre las partes goza de plena eficacia procesal y material, pues no se transgredieron derechos ciertos e indiscutibles y tampoco se demostraron situaciones que hubiesen viciado el consentimiento de la demandante. Por otra parte, en lo concerniente a la censura que la recurrente presentó con respecto a que no se valoró debidamente el testimonio que Alois Tougg rindió, el ad quem explicó que el simple hecho de que la promotora hubiese 7Radicado n.° 62588 SCLAJPT-11 V.00 presentado denuncia penal contra el testigo no demuestra, por si mismo, el constreñimiento que alegó.

explicó que el simple hecho de que la promotora hubiese 7Radicado n.° 62588 SCLAJPT-11 V.00 presentado denuncia penal contra el testigo no demuestra, por si mismo, el constreñimiento que alegó. Adicionalmente, estimó que, si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta dicha declaración, ello no modificaría en nada la decisión judicial, pues los demás testimonios son similares al que se hace referencia. Conforme lo anterior, confirmó el fallo absolutorio que el a quo profirió el 17 de octubre de 2019. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 62588

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III. DECISIÓN

invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 62588

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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