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CSJ - STL3605-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3605-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3605-2022 Radicación n.° 96911 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR en representación de ASTILLEROS UNIDOS S.A. , ALAMBRE LÁMINA ALHIERRO S.A.S. , SUELOS INGENIERÍA S.A.S. y SUPEREFECTIVO S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se fueron vinculadas la FIDUCIARIA GNB S.A. , ACCIÓN

FIDUCIARIA S.A., PIZANO S.A., VÍCTOR JOSÉ SAUMETT

REBOYEDO, la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS, la INSPECCIÓN 20 DE

POLICÍA URBANA y la OFICINA DE INSPECCIONES DERadicación n.° 96911

SCLAJPT-12 V.00

POLICÍA Y COMISARÍAS DE FAMILIA , todas de

Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-12 V.00

POLICÍA Y COMISARÍAS DE FAMILIA , todas de

Barranquilla.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jacqueline Elizabeth Torres Montúfar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y «legalidad» de Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A. , presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Pizano S.A. en calidad de propietaria del inmueble «Lote No. 2 Polideportivo» identificado con el folio de matrícula n.º 040-535992 celebró un «contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, administración y fuente de pago» con la sociedad Fiduciaria Anglo S.A. – Fiduanglo hoy Servitrust GNB Sudameris S.A. Afirmó que el 5 de abril de 2017, Pizano S.A. -en calidad de cedentey Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A. -como cesionarioscelebraron un contrato de compraventa y cesión de la totalidad de los derechos fiduciarios en el Fideicomiso del cual es vocera y administradora Acción Fiduciaria S.A. sobre el mencionado predio. 2Radicación n.° 96911

Fideicomiso del cual es vocera y administradora Acción Fiduciaria S.A. sobre el mencionado predio. 2Radicación n.° 96911

SCLAJPT-12 V.00

La promotora narró que Víctor José Saumeth Reboyedo instauró demanda de pertenencia contra la Fiduciaria GNB S.A. y «personas indeterminadas», con el fin de obtener la prescripción adquisitiva de dominio «sobre una franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión» identificado con folio de matrícula n.º 040-535992 , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones del actor en fallo de 3 de julio de 2018. Refirió que las convocadas a juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en sentencia de 9 de agosto de 2019. Cuestionó las anteriores determinaciones, para lo cual aseguró que desde que adquirieron el inmueble las empresas Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A. han ostentado posesión sobre él y han ejercido actos propios de señor y dueño. Así mismo, adujo que las autoridades enjuiciadas incurrieron en una indebida valoración probatoria y

posesión sobre él y han ejercido actos propios de señor y dueño. Así mismo, adujo que las autoridades enjuiciadas incurrieron en una indebida valoración probatoria y desconocieron los artículos 2512 y siguientes del Código Civil. Finalmente, la tutelista indicó que en anterior oportunidad presentó una acción de tutela con fundamento 3Radicación n.° 96911 SCLAJPT-12 V.00 en los mismos hechos; no obstante, fue desestimada por falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que queda superada con la certificación expedida por la Fiduciaria, sobre la cesión de los derechos de Pizarro S.A. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiduciaria GNB S.A., a Acción Fiduciaria S.A., a Pizano S.A., a Víctor José Saumett Reboyedo, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a Inspección 20 de Policía Urbana y al Jefe de Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia de la misma ciudad , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Instrumentos Públicos de Barranquilla, a Inspección 20 de Policía Urbana y al Jefe de Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia de la misma ciudad , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que ante el Tribunal se encuentra pendiente de resolver la concesión del recurso extraordinario de casación instaurado por la fiduciaria, toda vez que la homóloga Civil le ordenó estudiar nuevamente el asunto. 4Radicación n.° 96911

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Igualmente, adujo que ya se había presentado una anterior queja constitucional con base en los mismos hechos y pretensiones. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y defendió la legalidad de su decisión. Así mismo, sostuvo que «dentro del expediente en ningún momento se hace alusión a los aquí accionantes», pues la demanda fue instaurada únicamente contra Fiduciaria GNB S.A. y, posteriormente, se convocó a Pizano S.A.

Agregó: Los accionantes manifiestan que el 5 de abril de 2017, celebraron el acto jurídico, entre la empresa PIZANO S.A. en calidad de

Cedente y las empresas ASTILLEROS UNIDOS S.A., ALAMBRE

LÁMINA ALHIERRO S.A.S., SUELOS INGENIERIA S.A.S. y

Cedente y las empresas ASTILLEROS UNIDOS S.A., ALAMBRE LÁMINA ALHIERRO S.A.S., SUELOS INGENIERIA S.A.S. y SUPEREFECTIVO S.A., sin que la demandada PIZANO S.A. manifestara esta situación, ni la misma aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble a prescribir, siendo ello la razón por la cual no fueron convocados al proceso. Finalmente, refirió que no vulneró los derechos fundamentales de los actores y que en auto de 14 de enero del año en curso no concedió el recurso de casación presentado en el proceso que se critica, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, queja, mecanismos que están pendientes de resolver. 5Radicación n.° 96911

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Fernando Rincón Maldonado quien dijo actuar como apoderado judicial de Víctor José Saumeth Rebolledo se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que lo acreditara como tal, en esta específica actuación. A su vez, la Alcaldía de Barranquilla manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a ese ente territorial respecta. La accionante adujo que se encuentra legitimada para promover la presente acción y aseguró que el juez de tutela debe pronunciarse de fondo dada la gravedad del perjuicio sufrido por sus representadas. En auto de 26 de enero de 2022 la Sala de Casación

promover la presente acción y aseguró que el juez de tutela debe pronunciarse de fondo dada la gravedad del perjuicio sufrido por sus representadas. En auto de 26 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil suspendió los términos para decidir el presente mecanismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que si bien la accionante aportó el poder que la faculta como apoderada judicial de las sociedades Superefectiuvo S.A. y AStrilleros Unidos S.A., lo cierto es que los certificados de existencia y representación que allegó 6Radicación n.° 96911 SCLAJPT-12 V.00 datan de 2017, circunstancia que impide tener certeza de si quienes otorgaron el poder, están facultados para ello. Así mismo, sostuvo que la promotora no allegó ningún documento que la facultara para actuar en calidad de representante de los derechos de las empresas Alambre Lámina Alhierro S.A.S. y Suelos Ingeniería S.A.S. Finalmente, precisó que pese a que la actora afirmó que las sociedades que pretende representar están facultadas para promover este mecanismo en virtud del negocio que celebraron el 5 de abril de 2017, solo quienes actuaron como partes en el proceso de pertenencia están legitimados para censurarlo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelista la

celebraron el 5 de abril de 2017, solo quienes actuaron como partes en el proceso de pertenencia están legitimados para censurarlo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelista la impugnó. Indicó que si bien las sociedades que, afirma, representa no fueron reconocidas como parte procesal, lo cierto es que son las titulares de los derechos fiduciarios sobre el predio en disputa, pues el acuerdo de voluntades que celebraron las hace «acreedores de los perjuicios que las decisiones judiciales han causado».

Igualmente, insistió en los yerros que cometieron los despachos convocados al emitir sus decisiones. Finalmente, aseguró que el a quo constitucional erró al no valorar correctamente las pruebas obrantes en el plenario 7Radicación n.° 96911 SCLAJPT-12 V.00 e incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que si las sociedades que representa no fueron parte en el proceso, no están legitimadas para presentar esta acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta 8Radicación n.° 96911 SCLAJPT-12 V.00 instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de las sociedades actoras al emitir las sentencias de 3 de julio de 2018 y 9 de agosto de 2019. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que, tal como lo indicó el a quo constitucional, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir el caso. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé 9Radicación n.° 96911 SCLAJPT-12 V.00 que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular

vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, en providencia CC SU-454 de 2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Precisado lo anterior, de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que las sociedades Astilleros Unidos S.A., Alambre Lámina Alhierro S.A.S., Suelos Ingeniería S.A.S. y Superefectivo S.A. no son parte en el proceso de pertenencia que censuran, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de sus derechos fundamentales dentro de ese trámite. 10Radicación n.° 96911

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Si bien las sociedades adujeron que el 5 de abril de 2017 celebraron un contrato con Pizano S.A. de compraventa y cesión de la totalidad de los derechos fiduciarios en el Fideicomiso del cual es vocera y administradora Acción

celebraron un contrato con Pizano S.A. de compraventa y cesión de la totalidad de los derechos fiduciarios en el Fideicomiso del cual es vocera y administradora Acción Fiduciaria S.A. sobre el predio identificado con el folio de matrícula n.º 040-535992, lo cierto es que dicha circunstancia, per se , no las convierte en titulares de los derechos que eventualmente puedan verse afectados con las decisiones de las autoridades convocadas, máxime cuando no existe prueba que demuestre que las actoras hayan actuado como interesadas en el litigio y tampoco que solicitaran que se les reconociera como parte en él. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta lo afirmado por el Tribunal convocado en este mecanismo, esto es: Los accionantes manifiestan que el 5 de abril de 2017, celebraron el acto jurídico, entre la empresa PIZANO S.A. en calidad de Cedente y las empresas ASTILLEROS UNIDOS S.A., ALAMBRE LÁMINA ALHIERRO S.A.S., SUELOS INGENIERIA S.A.S. y SUPEREFECTIVO S.A., sin que la demandada PIZANO S.A. manifestara esta situación, ni la misma aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble a prescribir, siendo ello la razón por la cual no fueron convocados al proceso. (negrilla fuera del texto original) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo quienes fungen como partes o intervinientes en el

inmueble a prescribir, siendo ello la razón por la cual no fueron convocados al proceso. (negrilla fuera del texto original) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo quienes fungen como partes o intervinientes en el asunto cuestionado, se encuentran legitimados para invocar el reclamo de sus derechos u oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquellos se adelante, bien 11Radicación n.° 96911 SCLAJPT-12 V.00 sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que, se insiste, no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL1942-2021, CSJ STL7730-2021 y CSJ STL758-2022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se

constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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