CSJ - STL3606-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3606-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3606-2021 Radicado n.° 62610 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que RUBÉN DARÍO ROMAÑA ARIAS instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad West ArmyRadicado n.° 62610
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Security Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y se condene a la convocada a juicio a pagarle la indemnización por despido injusto, horas extras, recargos por trabajo nocturno y dominical y sanción moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien a través de sentencia de 31 de mayo de 2019 declaró la existencia del contrato de trabajo en comento, desde el 1.° de julio de 2018 hasta el 5 de diciembre del mismo año; además, condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto
contrato de trabajo en comento, desde el 1.° de julio de 2018 hasta el 5 de diciembre del mismo año; además, condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto en cuantía de $651.035 y la absolvió de las demás pretensiones. Refiere que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y a través de sentencia de 11 de septiembre de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Arguye que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, dado que no valoró las pruebas que se aportaron al juicio de manera adecuada. Asimismo, desconoció que la indemnización por despido que se le adeuda es superior a la que concedió el a quo y pasó por alto las horas extras y recargos que la sociedad demandada dejó de pagarle. 2Radicado n.° 62610
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 11 de septiembre de 2019 y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la
autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia y el representante legal de la sociedad West Army Security Ltda. afirmaron que el tutelante interpuso una acción de tutela anterior en la que planteó las mismas pretensiones. Agregaron que esta Corte decidió aquel reparo a través de fallo CSJ STL2305-2021, por tanto, no es viable que se efectúe un nuevo pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional, deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional y puede considerarse una actuación temeraria. En el presente asunto, el proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento del
constitucional, deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional y puede considerarse una actuación temeraria. En el presente asunto, el proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento del fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 11 de septiembre de 2019 en el proceso ordinario laboral que formuló contra la sociedad West Army Security Ltda. Al respecto, es oportuno señalar que en sentencia CSJ STL2305-2021 esta Sala analizó el mismo reparo que el convocante ahora plantea y decidió lo siguiente: Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 11 de septiembre de 2019 por el juez plural accionado, que confirmó el proveído de primera instancia mediante el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 11 de febrero del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto 17 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. 4Radicado n.° 62610
de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. 4Radicado n.° 62610
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El fallo en comento se notificó a través de oficio de 10 de marzo de 2020 y el asunto está pendiente de remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso es improcedente analizar nuevamente las pretensiones del proponente o emitir un pronunciamiento distinto del que se dictó en aquella ocasión, pues lo pertinente es que el actor aguarde a que la primera tutela siga su curso ante la Corte Constitucional y presente ante dicho Tribunal la solicitud de insistencia, si así lo estima pertinente. En este contexto, el amparo constitucional se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 5Radicado n.° 62610
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6