CSJ - STL3606-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3606-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3606-2022 Radicación n.° 96935 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , al JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96935
SCLAJPT-12 V.00
El ciudadano Héctor Alfonso Martínez Olivos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al actor por las conductas punibles de falsedad
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al actor por las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que lo condenó por la comisión de los mencionados delitos a través de providencia de 16 de julio de 2018 y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 150 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 267 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El promotor indicó que su defensor apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019. Refirió que en ejercicio de su derecho de defensa material y por ser abogado presentó recurso extraordinario de casación, pues su representante judicial renunció al 2Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 poder. Sostuvo que mediante proveído AP4151-2021 de 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió su demanda de casación. Manifestó que elevó solicitud de insistencia; no obstante, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a su petición, decisión que le comunicó mediante
Corporación inadmitió su demanda de casación. Manifestó que elevó solicitud de insistencia; no obstante, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a su petición, decisión que le comunicó mediante oficio de 28 de octubre de 2021. Censuró la determinación emitida por la magistratura enjuiciada, pues en su sentir fue «discriminado […] por ser abogado» y no se le permitió el acceso a la administración de justicia «por el hecho de ser profesional». Aseguró que no es experto en casación, que no contaba con el dinero para contratar a un abogado casacionista y que «la defensoría pública por política del mismo estado solo le brinda este servicio a los más desprotegidos y en este caso […] no [tiene] dicha calidad por [su] profesión». Refirió que presenta esta acción de tutela con fundamento en el trato desigual y discriminatorio que recibió por parte de la Sala de Casación Penal, toda vez que los defectos endilgados a las sentencias emitidas en instancias no fueron examinados por dicha magistratura dándole prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos 3Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados y, para su efectividad, se extrae, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia AP4151-2021 de 15 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para
pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia AP4151-2021 de 15 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso extraordinario de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo que la demanda fue inadmitida por «la ausencia de rigor argumentativo, de postulación en su presentación y, por la falta de claridad y coherencia en los reparos expuestos». Aseguró que no es cierto que al actor se le haya discriminado por ser abogado, contrario a ello la demanda no cumplió con los presupuestos consagrados en la ley para su admisión. Manifestó que la norma prevé que quien recurre en casación debe ser abogado, precisamente, porque se 4Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 presume que «tiene los conocimientos suficientes para llevar a cabo dicha labor».
casación debe ser abogado, precisamente, porque se 4Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 presume que «tiene los conocimientos suficientes para llevar a cabo dicha labor». Por su parte, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal adujo que la inadmisión de la demanda presentada por el actor no implicaba la violación de sus derechos fundamentales y lo que pretende es que se admita un escrito que no cumple con los requisitos de ley «alegando una presunta discriminación que no existe». Así mismo, allegó copia del oficio de 28 de octubre de 2021, a través del cual le informó al actor que no accedería al mecanismo insistencia solicitado. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en la causa penal que se critica y afirmó que existe falta de legitimación en la causa, porque desconoce el trámite adelantado por la magistratura convocada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por la magistratura encartada es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. Finalmente, indicó que el recurso de casación impone al libelista cumplir requisitos de fondo y de forma previstos 5Radicación n.° 96935
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no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. Finalmente, indicó que el recurso de casación impone al libelista cumplir requisitos de fondo y de forma previstos 5Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 en la ley y al no cumplir con ellos el fallador encartado no tenía otra opción que inadmitir la demanda, circunstancia que no puede ser considerada como un trato discriminatorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 96935
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 96935
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia AP4151-2021, mediante la cual inadmitió su demanda de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Héctor Alfonso Martínez Olivos se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como recurrente en el asunto extraordinario que se critica. 7Radicación n.° 96935
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la notificación de la decisión de la Procuraduría General de la Nación de no acceder a la solicitud de insistencia -28 de octubre de 2021y la presentación de la acción de tutela -2 de febrero de 2022es de poco más de 3 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.
la presentación de la acción de tutela -2 de febrero de 2022es de poco más de 3 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor promovió el mecanismo de insistencia de que trata el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004; no obstante, el mismo fue desestimado por la Procuraduría General de la Nación en oficio de 28 de octubre 8Radicación n.° 96935
SCLAJPT-12 V.00 de 2021.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia controvertida no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente 9Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra
SCLAJPT-12 V.00 vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que la magistratura convocada, comenzó por indicar que el artículo 182 del Código Procesal Penal prevé que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes con interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. Frente al caso concreto, refirió que el censor estaba legitimado en la medida que cuando interpuso el recurso -16 de diciembre de 2019estaba habilitado para ejercer su profesión.
En ese mismo sentido precisó: Sobre ésta última acotación, surge pertinente denotar que aun cuando el procesado fue sancionado disciplinariamente por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 12 de agosto de 2016 con suspensión del ejercicio profesional por 3 años y multa, esa sanción culminó el 17 de agosto de 2019, de acuerdo con la información que reposa actualmente en el Registro Nacional de Abogados, es decir, tres meses antes de haber interpuso el recurso de casación.
A continuación, el fallador de casación manifestó que la sentencia objeto de censuras se encuentra revestida de doble
Abogados, es decir, tres meses antes de haber interpuso el recurso de casación. A continuación, el fallador de casación manifestó que la sentencia objeto de censuras se encuentra revestida de doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual «no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un 10Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia». Sostuvo que «el demandante se abstuvo de efectuar una fundamentación lógica y coherente para demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando. En lugar de exponer los cargos de manera ordenada y para que se correspondieran con alguna causal, refirió tres de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, enumerados en el artículo 181 del C.P.P., para luego realizar una serie de aseveraciones deshilvanadas, con la esperanza de que la Corte encaje cada reparo en el yerro a que haya lugar y conceda la admisión del libelo». A continuación, el juzgador encartado afirmó: Del confuso y desprolijo discurso expuesto en el libelo se extrae que, según el censor, se violó directamente la ley sustancial por una “interpretación acomodada” de los artículos 425, 426 y 429 del C.P.P. porque en el proceso, dice, se: i) negó, de manera ilegal, la incorporación de ciertos documentos como prueba, ii) la Juez dispensó un trato displicente en su contra para silenciar sus
del C.P.P. porque en el proceso, dice, se: i) negó, de manera ilegal, la incorporación de ciertos documentos como prueba, ii) la Juez dispensó un trato displicente en su contra para silenciar sus intervenciones, iii) permitió a la Fiscalía allegar una prueba documental sin testigo de acreditación y sin descubrimiento previo, iv) omitió escuchar en declaración a Luis Fernando Villegas Ramírez, pese a que podía precisar lo sucedido y, v) declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, solo porque no acudió a la audiencia de lectura de fallo. En punto al supuesto legal invocado, surge pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. 11Radicación n.° 96935
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De ahí, aseguró que si bien el recurrente invocó la causal, lo cierto es que dirigió su disertación a cuestionar el decreto y práctica de pruebas en el curso del juicio oral, esto es, suscitó controversias de índole probatoria y procesal que no se acompasan con «la teleología del yerro aducido»,
decreto y práctica de pruebas en el curso del juicio oral, esto es, suscitó controversias de índole probatoria y procesal que no se acompasan con «la teleología del yerro aducido», contrario a ello, debió exponer las razones de derecho que cuestionen los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento para emitir su condena. La homóloga Penal destacó que el actor desconoció la realidad procesal al manifestar que el ente acusador se abstuvo de convocar al juicio a Luis Villegas Ramírez, pues en la audiencia preparatoria la Fiscalía informó que el mencionado ciudadano había fallecido. Por otro lado, el colegiado enjuiciado afirmó que el procesado pretendió apelar el fallo condenatorio de primer grado; no obstante, no cumplió con las exigencias del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no asistió a la audiencia de lectura de fallo y posteriormente radicó la alzada, siendo esta extemporánea; luego, el procesado carece de interés jurídico para cuestionar en casación aspectos que no fueron abordados por el ad quem. Ahora, en lo relativo a la acusación por violación al debido proceso, con fundamento en la causal 2 del artículo 181 ibidem, la Magistratura convocada afirmó que el promotor no identificó con claridad cuál fue el error denunciado ni como este afectó la estructura del proceso o sus garantías fundamentales. 12Radicación n.° 96935
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promotor no identificó con claridad cuál fue el error denunciado ni como este afectó la estructura del proceso o sus garantías fundamentales. 12Radicación n.° 96935
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Así mismo, destacó que el censor: […] No explicó la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opción distinta a la anulación de la etapa en la que se materializó el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la nulidad. En su lugar, el actor se quejó de que se haya permitido la declaración de Olga Briceño Casas. Acto seguido dijo que la deponente había mentido cuando afirmó que él llenó los espacios en blanco del título valor, pues de haberlo visto, habría denunciado la irregularidad ante las autoridades competentes. Restó credibilidad, también, al testimonio de Martha Lucía Villegas y considera que sus manifestaciones no debieron ser el fundamento de la condena. Los anteriores reparos en manera alguna dan cuenta del desconocimiento del debido proceso o de los derechos prerrogativas constitucionales del procesado. Por el contrario, surge diáfano que la intención del recurrente es imponer su particular apreciación de las pruebas para tener por demostrado que la conducta materia de juzgamiento no existió, pretensión que no es posible satisfacer en esta sede, por hallarse la sentencia de segunda instancia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a la critica del accionante relativa a que fue
sentencia de segunda instancia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a la critica del accionante relativa a que fue juzgado por hechos distintos a los consignados en la acusación, el fallador de casación expuso que la sustentación del cargo es insuficiente para demostrar dicho vicio, habida cuenta que el recurrente no controvirtió ninguno de los argumentos expuestos por el Tribunal, «de manera que el reproche en los términos como fue formulado, no superó la mera enunciación». Finalmente, la homóloga Penal resaltó: Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por Héctor Alfonso Martínez Olivos no reúne los 13Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional , entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre
juez constitucional , entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso 14Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, es menester precisar que el recurso de casación exige una técnica especial para su presentación, tal como lo prevé el inciso 2 del artículo 184 que reza: No será seleccionada, por auto debidamente motivado […], la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de
No será seleccionada, por auto debidamente motivado […], la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. De ahí que, a diferencia de lo considerado por el censor, exigir una correcta sustentación de los cargos que se invocan en casación de ninguna manera puede ser considerado como discriminatorio o desigual, porque de ser así todos los recursos extraordinario que arriban a la Corte Suprema de Justicia tendrían que ser admitidos para no discriminar al demandante, entendimiento que resulta extremadamente pretencioso. Como quedó visto, el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria y los postulados técnicos que debe contener una demanda extraordinaria, circunstancia que impidió a la homóloga Penal estudiarla de fondo. Al respecto, en sentencia CC C-1065-2000 reiterada en CC C-880-2014 la Corte Constitucional precisó que la casación «no es una tercera instancia para enmendar 15Radicación n.° 96935 SCLAJPT-12 V.00 cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal , al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales» Y si bien esa misma Corporación adoctrinó que «no solo es necesario realizar un examen formal frente a los
posible del sistema legal , al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales» Y si bien esa misma Corporación adoctrinó que «no solo es necesario realizar un examen formal frente a los requisitos tradicionales del recurso sino que se debe realizar un control sustancial de las actuaciones del juez penal para determinar si vulneró garantías de los ciudadanos»1, lo cierto es que, tal como quedó visto, la Sala de Casación Penal no advirtió motivos que condujeran a superar los defectos de la demanda para intervenir y proteger los derechos fundamentales del accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1 Sentencia CC C-8880-2014. 16Radicación n.° 96935
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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