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CSJ - STL3606-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL3606-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00 Acta 6

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GORGONIO ROA MAHECHA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Gorgonio Roa Mahecha presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al de petición ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, manifestó el accionante que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión vejez con ocasión de unos aportes en mora de un empleador, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de fecha 28 de noviembre de 20 23,

la pensión vejez con ocasión de unos aportes en mora de un empleador, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de fecha 28 de noviembre de 20 23, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual Colpensiones interpuso el recurso de apelación.

El 13 de diciembre de 202 2, se radicó y sometió a reparto el expediente correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien con auto de 18 de enero de 2023 admitió el recurso de apelación.

Con auto de fe cha 31 de marzo de 2023 el despacho ponente ordenó la remisión del expediente al magistrado en turno, como quiera que la ponencia que presentó fue derrotada, siendo remitidas las diligencias el 17 de abril de igual calenda.

El despacho de conocimiento, mediante proveído de 10 de agosto de 2023, nuevamente admitió la alzada y efectuado el respectivo trámite, ingresó el expediente el 4 de septiembre de igual anualidad con los alegatos de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

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Alegó el tutelista que , a la fecha, la autoridad judicial cuestionada no ha emitido la respectiva decisión que resuelva el litigio pese a que desde el 18 de enero de 2023 fue admitido el recurso.

Así mismo, se dolió que presentó varias solicitudes de

cuestionada no ha emitido la respectiva decisión que resuelva el litigio pese a que desde el 18 de enero de 2023 fue admitido el recurso.

Así mismo, se dolió que presentó varias solicitudes de impulso procesal, empero que el tribunal convocado no le ha dado respuesta.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, requirió que se le ordenara al tribunal emitir la respectiva sentencia de segunda instancia; además peticionó que se le ordenara a Colpensiones «integrar a la historia Laboral los periodos cotizados, según la orden impartida por el Sistema de Seguridad Social Integral. Cancelados el día 21 de diciembre de 2015, con sus correspondiente moratorios, por el Empleador Talero Soler Isaías, tal como reposa en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)».

Mediante auto de 10 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Con auto de fecha 19 de febrero de 2025 se ordenó continuar con la discusión del asunto, en la siguiente sesión.

Dentro del término de traslado, la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

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Colombiana de Pensiones (Colpensiones) requirió denegar la solicitud de amparo con fundamento en que en su sentir «se

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Colombiana de Pensiones (Colpensiones) requirió denegar la solicitud de amparo con fundamento en que en su sentir «se encuentra demostrado que C olpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».

De otra parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el expediente con radicado número 110013105 020 2021 00509 01, iniciado por la accionante Gorgonio Roa Mahecha en contra de Colpensiones, le fue asignado el 17 de abril de 2023, con ocasión de ponencia derrotada del doctor Manuel Eduardo Serrano Baquero del 31 de marzo de 2023.

Explicó que con auto de fecha 10 de agosto de 2023 admitió el grado jurisdiccional de consulta y ejecutoriada tal determinación, se corrió traslado para alegatos de conclusión, encontrándose el proceso «en turno para ser fallado en el orden de llegada resaltándose q ue el Despacho se encuentra profiriendo las decisiones del 7 de octubre de 2022»; así mismo, agregó que en razón a que la parte accionante manifestó quebrantos de salud y presumiendo la buena fe de ello, priorizará el conocimiento del asunto y en ese orden «se profirió auto del 25 de febrero del 2025, por medio del cual se señaló el día 28 de febrero de 2025 para proferir decisión escrita resolviendo los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta».

medio del cual se señaló el día 28 de febrero de 2025 para proferir decisión escrita resolviendo los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta».

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, de be ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal emitir sentencia de segunda instancia, tras considerar que existe mora judicial y por ello, que se le ordene a Colpensiones «integrar a la historia Laboral los periodos cotizados, según la orden impartida por el Sistema de Seguridad S ocial Integral. Cancelados el día 21 de diciembre de 2015, con sus

mora judicial y por ello, que se le ordene a Colpensiones «integrar a la historia Laboral los periodos cotizados, según la orden impartida por el Sistema de Seguridad S ocial Integral. Cancelados el día 21 de diciembre de 2015, con sus correspondiente moratorios, por el Empleador Talero Soler Isaías, tal como reposa en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Gorgonio Roa Mahecha se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fung e como parte en el proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

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Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 3510 1, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a

despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

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Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucion al, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fund amentales de una persona,

judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fund amentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin em bargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

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Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,

[…] la garantía procesal de plazo razo nable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho

otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proc eso y a la tutela judicial efectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

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En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuan do, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las

judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurispruden cia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judi cial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turnoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 11 antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por

SCLAJPT-11 V.00 11 antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada al Sistema de Consultas de la Rama Judicial , se advierte que el proceso arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2022 y, en proveído de 18 de enero de 2023, la colegiatura admitió y corrió traslado para alegatos de conclusión , así mismo, surtido el trámite de rigor el expediente fue puesto al despacho el 27 de febrero de 2023.

Sin embargo, presentada la respectiva ponencia por el magistrado de conocimiento, la misma no fue aprobada, por lo que con auto de fecha 31 de marzo de 2023 se ordenó la remisión del expediente al magistrado siguiente en turno, quien a su vez mediante proveído de 10 de agosto de igual anualidad admitió el recurso, ingresando el expediente al despacho con los alegatos de conclusión el 9 de septiembre de 2023; además, a través del auto de fecha 25 de febrero del 2025 el magistrado ponente señaló como fecha para emitir la respectiva sentencia que resuelva el litigio el día 28 de igual mes y año.

De las actuaciones antes expuesta no se advierte la existencia de mora judicial injustificada, toda vez que, lo que se evidencia es que desde la data en que fue radicado el litigio en el tribunal confutado a la fecha de la presentación de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

se evidencia es que desde la data en que fue radicado el litigio en el tribunal confutado a la fecha de la presentación de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 12 acción de tutela , la autoridad judicial convocada ha venido realizando una serie de actuaciones tendientes a resolver el asunto, mismo que por su complejidad no fue aprobado encontrándose por ende en estudio , por ello, no se ha configurado un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada ni tampoco s e acreditó una conducta irregular, arbitraria o negligente por parte de la accionada.

Por último, en cuanto a la pretensión referente a que se le ordene a Colpensiones, «integrar a la historia Laboral los periodos cotizados, según la orden impartida por el Sistema de Seguridad Social Integral. Cancelados el día 21 de diciembre de 2015, con sus correspondiente moratorios, por el Empleador Talero Soler Isaías, tal como repos a en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)», debe indicarse que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que ello es parte de la discusión en el proceso, por ello resulta prematura la solicitud de resguardo, en tanto que debe esperar el actor la resolución de dicho asunto por parte del Tribunal.

Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00

De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones:

Gorgonio Roa Mahecha promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión vejez, teniendo en cuenta los aportes en mora de su empleador.

El expediente se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.

Frente a esa determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, el 13 de diciembre de 2022, se repartió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00 2

recurso de apelación y, el 13 de diciembre de 2022, se repartió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00 2

del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

Mediante auto de 18 de enero de 2023, el colegiado admitió la alzada y, a través de auto de 31 de marzo de 2023, el ponente remitió el expediente al magistrado siguiente en turno, como quiera que la ponencia que presentó fue derrotada.

Mediante proveído de 10 de agosto de 2023, el despacho de conocimiento nuevamente admitió la alzada y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, últimos que Colpensiones radicó el 16 de agosto de 2023.

Efectuado el respectivo trámite, ingresó el expediente el 4 de septiembre de igual anualidad.

El accionante acudió al mecanismo de resguardo, al considerar que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada en la definición del asunto, toda vez que no ha proferido la sentencia de segunda instancia.

Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la salvaguarda, porque consideró que no se configura una tardanza de tal naturaleza que dé lugar a la intervención del juez constitucional en el proceso que motivó la acción. Lo anterior, al estimar que no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada ni tampoco se acreditó una conducta irregular,

juez constitucional en el proceso que motivó la acción. Lo anterior, al estimar que no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada ni tampoco se acreditó una conducta irregular, arbitraria o negligente de su parte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00287-00 3

Pues bien, en oposición a tal postura, encuentro configurada una mora injustificada por parte del Tribunal accionado, dado que el proceso ordinario promovido por el ahora accionante ha permanecido bajo custodia del ad quem más de dos años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que conlleva el trámite de segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso del promotor, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia.

Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

Fecha ut supraFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

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